REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 2007-14423

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2007, por los ciudadanos MOROS BURGOS LIZETTE IVONNE y ROMERO SANTOS HUGO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.157.017 y V-11.408.079, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio EMILIO IAPICHINO CARINCI y LILIANA IAPICHINO CARINCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.546 y 63.919, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 12 de abril de 2003, según consta de acta Nro. 151, correspondiente al año 2003. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Pase, Edificio Santa Ana, Piso 2, Apartamento 14 del Municipio Autónomo Chaco Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Sin embargo observa este Juzgado que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
En fecha 17 de julio de 20067, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 13 de agosto de 2008, comparecen los ciudadanos LIZZETTE IVONNE MOROS BURGOS y HUGO VIDAL ROMERO SANTOS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO IAPACHINO CARINCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.546, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 17 de julio de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 12 de abril de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta Nº 151, correspondiente al año 2003.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.

Exp. 2007-14423
HJAS/HVC/WBB