REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A-Pro, del mismo domicilio, cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-002-64764-7, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS NOGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.211.408, con domicilio en la Calle Miranda, Casa Nro. 81, Sector Centro, Cantaura Estado Anzoátegui, respectivamente. Sin apoderados constituidos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERMANDO FERREIRA-DIAS ALAYON Y HUMBERTO JOSE BUCARITO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 2008-15495

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2008, por ante el Juzgado distribuidor de causas, por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A-Pro, del mismo domicilio, cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-002-64764-7, respectivamente, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue contra el ciudadano JOSE LUIS NOGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.211.408, con domicilio en la Calle Miranda, Casa Nro. 81, Sector Centro, Cantaura Estado Anzoátegui. Admitida la demanda por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento del demandado, a objeto que compareciera por ante este Tribunal dentro de las horas de despacho entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. del SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación, mas cuatro (4) días que se le concede como término de la distancia el cual correrá con prelación y constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que presentara escrito de contestación.

En fecha 25 de junio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.157, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando la devolución de los documentos originales.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, plenamente identificada, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 7 al 10). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO


EXP. 2008-15495
HJAS/HVC/WBB