REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 29 de septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº:_2008-15522.-


En fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos VICENTE ANTONIO REVERON MONTERO y MARIA RITA POJAN LOLLINI, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-622.374 y V-1.873.547, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No.31.630; en el cual solicita se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 4 de Noviembre de 1964, por ante el Alcalde del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 40, folio 44 al 45 vto. De los libros del Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964)

Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se ordena boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial; en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Despacho Judicial dejó expresa constancia de la citación al Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) del mes de Junio de 2008, comparece por ante este tribunal la Fiscal Nonagésimo tercero (93º) de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:… “revisado como ha sido el presente expediente observa que no existe ningún tipo de objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos VICENTE ANTONIO REVERON MONTERO y MARIA RITA POJAN LOLLINI, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-622.374 y V-1.873.547, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1964, por ante el Alcalde del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio signada con el numero 40, folio 44 al 45 vto. De los libros de Registro Civil de matrimonio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Alcaldía del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En Caracas, a los 29 de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ




HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO





HJAS/Hvc/R. Mendoza.-
EXP Nº:_2008-15522.-