República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Nora Vestalia Pachano Añez y Jesus Ramón Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 3.186.713 y 3.253.162, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE: Arebalo Franco Cedeño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.421.-


MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-



Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189° del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), comparecieron los ciudadanos Nora Vestalia Pachano Añez y Jesus Ramón Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 3.186.713 y 3.253.162, respectivamente, asistidos por el abogado Arebalo José Franco Cedeño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.421, mediante diligencia, consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha tres (03) de marzo de dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 53, del libro de Matrimonios correspondiente.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Nora Vestalia Pachano Añez y Jesus Ramón Rivero, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y en fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Nora Vestalia Pachano Añez y Jesus Ramón Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 3.186.713 y 3.253.162, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 53, del libro de Matrimonios correspondiente, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintidós (22) de septiembre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria,

Abog. Lisbeth Rodríguez González

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

CSD/LRG/José.-
Exp. N° S-07-0370.-