REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 32666.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0571.-
PARTE ACTORA: ANNA MIRAMONTES GIUSTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.968.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA, CARLOS LA MARCA ERAZO y LEONARDO ALCOSER MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.933, 47.037, 70.483 y 117.113, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IVAN LEONARDO BETTINAZZI CRIVELI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guinea Ecuatorial, Costa de Marfil, Continente Africano y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.365.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCELIA M. SOSA SOSA, GUILLERMO BARRETO NIEVES y HENRIQUE AZPURUA SUELS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.968, 35.104 y 34.867, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana ANNA MIRAMONTES GIUSTI, anteriormente identificada, contra el ciudadano IVAN LEONARDO BETTINAZZI CRIVELLI, ya identificado, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las partes el dieciséis (16) de julio de 2004, fundamentado en los ordinales 2º y 3º del Código Civil.-
Consta en el folio 15 del presente expediente, auto de admisión a la presente demanda dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2006, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al primer (1er) acto conciliatorio de conformidad con los trámites previstos en la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, se abrió Cuaderno de Medidas, y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento ubicado en la Avenida Monte Sacro, Residencias Mirasol, Apartamento 29, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el dieciocho (18) de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero”. A tal efecto, se libró oficio Nº 0409 de participación.-
En fecha diez (10) de julio del año 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.-
Por diligencia del tres (03) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó en autos la publicación del cartel de citación. Y en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, el Secretario Accidental de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado.-
Seguidamente, por diligencia del veintitrés (23) noviembre de 2006, compareció el abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.104, y consignó instrumento poder que acredita su representación sobre el ciudadano demandado, y se dio por citado para la secuela procesal.-
En fecha trece (13) de febrero de 2007, compareció la Representación del Ministerio Público y manifestó su conformidad con el proceso.-
El siete (07) de mayo de 2007, este Juzgado repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada para que comenzara a transcurrir el lapso para el primer acto conciliatorio. A tal efecto, se libró cartel de notificación.-
Por escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, la parte actora, asistida de abogado, procedió a reformar la demanda.-
En fecha veintisiete (27) de junio de 2007, se levantó acta donde se registró la celebración del primer acto conciliatorio.-
Por diligencia de fecha diez (10) de julio de 2007, comparecieron los apoderados de las partes, y acordaron la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados desde el día siguiente a esa fecha.-
Por diligencia del veintitrés (23) de octubre de 2007, la abogada NILYAN SANTANA LONGA, ya identificada como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, pues llegada la fecha, no se había abierto dicho acto.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, donde solicitó que para continuar el proceso se admitiera la reforma planteada en autos.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto donde se admitió la reforma de la demanda efectuada en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, y se ordenó la notificación del Ministerio Público para la celebración del primer acto conciliatorio.-
Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2008, comparece ante este Despacho la ciudadana ANNA MIRAMONTES GIUSTI, en su carácter de parte actora, y asistida de abogado, desiste del presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 99 del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana ANNA MIRAMONTES GIUSTI, suficientemente identificada como parte actora en el presente proceso, en fecha dos (02) de julio de 2008, en la cual desistió del presente procedimiento de divorcio instaurado contra el ciudadano IVAN LEONARDO BETTINAZZI.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante. Así, que la Ley Adjetiva establece una serie de presupuestos o requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento efectuada por la ciudadana ANNA MIRAMONTES GIUSTI, anteriormente identificada como parte actora, quien es civilmente hábil y tiene plena capacidad para disponer del derecho en litigio, no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas, y por otro lado, fue efectuada antes de verificarse la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de su contraparte para que este Juzgado proceda a impartir la homologación de ley, Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello, en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia Ley Adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la ciudadana ANNA MIRAMONTES GIUSTI como parte accionante, en la diligencia suscrita en fecha dos (02) de julio de 2008, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2006, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, y líbrese el correspondiente oficio de participación al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la ciudadana ANNA MIRAMONTES GIUSTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.968, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) marzo de 2006, sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento ubicado en la Avenida Monte Sacro, Residencias Mirasol, Apartamento 29, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el dieciocho (18) de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero”. Participada al mencionado Registrador mediante oficio Nº 0409 de la misma fecha del decreto, y anotada en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 59, folio 93 llevado por dicha Oficina, según acuse de recibo remitido a este Juzgado por oficio Nº 059-B del veinte (20) de marzo de 2006, emanado del citado despacho inmobiliario. Líbrese oficio al Registrador mencionado participándole lo conducente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las (9:40) horas del día, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
DECIMO-08-0571.-
EXP Nº 32666.-
AEG/javp.-
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