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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 Caracas, 26 de Septiembre de 2.008.
 198° y 149°
 Exp. No. 25.689
 Definitiva de Familia.
 SOLICITANTES:
 •	ZULEYMA RODIL DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.473.245.
 •	NELSON EUGENIO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad  Nº. V-4.557.777.
 ABOGADO ASISTENTE:
 GLORIA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.148.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 I
 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
 Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ZULEYMA RODIL DE MARTINEZ y NELSON EUGENIO MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad  Nros. V-6.473.245 y V-4.557.777 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLORIA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.148, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Abril de 1.975, por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 112, folio 43 Vto. Bajo el Nº 42, alegan que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres NELSON ALBERTO, NELZULY NOEMY y NELLIZABETH JUDITH MARTINEZ RODIL, de 31, 29 y 24 años de edad, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de quince (15) años desde el 03 de Enero de 1993, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
 Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud, e insto a la parte interesada a consignar por ante la Secretaría de este Juzgado la dirección del ultimo domicilio conyugal, el cual mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008 indicaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Caricuao, UD-2- Bloque 4, piso 8, Apartamento 83, Caracas.
 En fecha 22 de Septiembre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 100º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 19 de Septiembre de 2008.
 Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, la Fiscal Centésima (100º)  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar e impartió opinión favorable.
 Una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
 II
 ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
 El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
 Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
 Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
 Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
 Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
 Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZULEYMA RODIL DE MARTINEZ y NELSON EUGENIO MARTINEZ SANCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
 Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ZULEYMA RODIL DE MARTINEZ y NELSON EUGENIO MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad  Nros. V-6.473.245 y V-4.557.777 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Abril de 1.975, por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 112, folio 43 Vto. Bajo el Nº 42, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
 Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
 Publíquese y Regístrese.-
 Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  en Caracas a los (26) días del mes de            Septiembre de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 EL SECRETARIO TITULAR,
 DRA.  ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
 ABG. 	JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
 En esta misma fecha, siendo las 11:30  a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
 EL SECRETARIO
 
 ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
 Exp. Nº 25.689
 EBG/JOG/Ana*
 
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