REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( 26 ) de septiembre de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ZILIO PIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.773.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 116.816.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAVANNAH GOURMET C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, bajo el Nº 27, Tomo 1307-A; modificados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 11 de septiembre de 2007, e inscrita en la misma oficina de registro en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 1704-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Expediente Nº 25.799.
Visto el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 116.816, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, mediante el cual desistió del procedimiento en el presente juicio, asimismo solicitó la devolución de la letra de cambio original que cursa al folio once (11), este Tribunal observa: Por cuanto el mencionado abogado tiene facultades para desistir, tal y como se desprende de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 263 eiusdem, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265 eiusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto el desistimiento presentado no es contrario al orden público lo HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se acuerda la devolución de los originales por el señalado, previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega de los mismos a la parte interesada quien estampará diligencia en señal de recibirlos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ EL SECRETARIO,

ABG. JOSE OMAR GONZÁLEZ.
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 25.799