REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 25.515
PARTE DEMANDANTE: VICTOR GODIGNA COLLET y SALVADOR ITRIAGO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, médicos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.189.530 y 1.755.336 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL MONTES A., FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y MARIELA VIEIRA G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 627.430, 10.351.767, 11.311.262 y 16.021.141, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.140, 56.444, 107.058 y 121.121 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., inscrita y domiciliada en esta ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 40-A Sgdo, en la persona de su presidente ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.176, y a la ciudadana Lic. GLADYS DE JESUS REMOINDI VALLESI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.82, en su carácter de Comisario de la referida sociedad de comercio Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA: APARICIO GÓMEZ VÉLEZ y HENRY SANABRIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.188.116 y 10.516.833 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533 y 58.596 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
Se inició la presente causa, en fecha quince (15) de febrero de 2008, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2008, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la notificación los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., y a la ciudadana GLADYS DE JESUS REMOINDI VALLESI FERNANDEZ, en su carácter de comisario de la referida sociedad de comercio. .
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2008, el abogado Juan Manuel Montes, consigno los fotostátos necesarios, a los fines de la elaboración de las boletas de notificación.-
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, se libraron boleta de notificación a la parte demandada.
El veintiséis (26) de marzo de 2008, la Alguacil Accidental ciudadana Josefina Zambrano de Sierra, devolvió boletas de intimación dirigidas a los ciudadanos Gladys de Jesús Remoindi Vallesi Fernández y Antonio Ignacio Sucre Ramella, siendo imposible su citación. En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitando la notificación de la parte demanda mediante publicación; siendo acordado mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2008, se cumplió con lo ordenado.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cuatro (04) ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados en el diario El Universal.
El catorce (14) de mayo de 2008, el Secretario de este Tribunal dejo constancia que en fecha 13 de mayo de 2008, procedió a fijar el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, asimismo dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2008, la parte actora, solicitó que de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio se intimen al administración y al comisario, a los fines de que se sirva consignar los Libros de la compañía para realizar sobre los mismos la inspección de Ley.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2008, el abogado APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, consigno instrumento poder que acredita su representación de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ignacio Sucre Ramella, asimismo se dio por notificado de la demanda.
El cuatro (04) de julio de 2008, el abogado Juan Manuel Montes, solicitó que de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio se intimen al administración y al comisario, a los fines de que se sirva consignar los Libros de la compañía para realizar sobre los mismos la inspección de Ley. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte codemandada, solicito se le designe defensor judicial a la ciudadana Gladys de Jesús Remoindi Vallesi Fernández.
En fecha seis (06) de agosto de 2008, el abogado Juan Manuel Montes, insistió en los requerimiento de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.
El once (11) de agosto el abogado Aparicio Gómez Vélez, actuando en su carácter de apoderado judicial de Antonio Ignacio Sucre Ramella, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, constante de tres (03) folios.
II
En el caso que nos ocupa, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el siete (07) de marzo de 2008 este Tribunal procedió admitir la demanda; que el diecisiete (17) de marzo de 2008 se libraron las boletas de notificación respectivas; que cursa al folio doscientos sesenta (260) diligencia en la cual el Alguacil Accidental ciudadana Josefina Zambrano de Sierra, quien expone: “Devuelvo constante de treinta y dos (32) folios útiles, boletas de intimación y copias certificadas dirigidas a los ciudadanos Gladys de Jesús Remoindi Vallesi Fernández y Antonio Ignacio Sucre Ramella. Siendo mi traslado los días 21, 22, 24 de marzo de 2008, a la siguiente dirección Torre CEMICA, Piso 1; Oficina 1, Altamira Chacao. Devolviendo por no encontrarse los ciudadanos antes mencionados. Consignación que se hace a petición de la parte interesada para los fines consiguientes…”.
Se desprende de dicha diligencia, lo siguiente: que el Alguacil Accidental ciudadana Josefina Zambrano, se traslados los días 21, 22, 24 de marzo de 2008, a la siguiente dirección Torre CEMICA, Piso 1; Oficina 1, Altamira Chacao, por lo que se constata del calendario judicial llevado por este Tribunal que los días 21 y 22, de marzo de 2008, no días no hábiles para los Tribunal ordinario por ser viernes santos y sábado santos.
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
El Artículo 197 eiusdem establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo”.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían. Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a partir de los folios doscientos sesenta (260) al trescientos dieciocho (318), ambos inclusive. Por consiguiente se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Alguacil de este Juzgado, practique la notificación de la parte demandada Sociedad de Comercio CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., inscrita y domiciliada en esta ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 40-A Sgdo, en la persona de su presidente ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.176, y a la ciudadana Lic. GLADYS DE JESUS REMOINDI VALLESI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.82, en su carácter de Comisario de la referida sociedad de comercio Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A, tal y como consta en el auto de admisión dictado el siete (07) de marzo de 2008. Asimismo se deja constancia que el poder otorgado por el ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.176, al abogado Aparicio Gómez Vélez y Henry Sanabria Nieto, se constata que actúa en su propio nombre y no como el Presidente de la Sociedad de Comercio CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., tal y como consta en el poder que cursa al folio trescientos siete (307) al trescientos diez (310). Y Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: La nulidad de las actuaciones que rielan a partir de los folios doscientos sesenta (260) al trescientos dieciocho (318), ambos inclusive. Por consiguiente se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Alguacil de este Juzgado, practique la notificación de la parte demandada Sociedad de Comercio CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., inscrita y domiciliada en esta ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07 de marzo de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 40-A Sgdo, en la persona de su presidente ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.176, y a la ciudadana Lic. GLADYS DE JESUS REMOINDI VALLESI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.82, en su carácter de Comisario de la referida sociedad de comercio Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A, tal y como consta en el auto de admisión dictado el siete (07) de marzo de 2008. Asimismo se deja constancia que el poder otorgado por el ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.176, al abogado Aparicio Gómez Vélez y Henry Sanabria Nieto, se constata que actúa en su propio nombre y no como el Presidente de la Sociedad de Comercio CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., tal y como consta en el poder que cursa al folio trescientos siete (307) al trescientos diez (310). Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, (29) de septiembre de 2008, siendo las 11:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
Exp. Nº 25.515
EBG/JOG/gp.
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