REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, __________________
Años: 198° y 149°.
Recibido como ha sido el presente expediente luego de la distribución de rigor, y vista la decisión de fecha 17 de enero de 2008, emitida por la SALA DE JUICIO I, del CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual se declaro incompetente por la materia; este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, vistos los extremos previstos en la Ley que regulan la competencia de las causas y analizada la naturaleza de la demanda observa: este Juzgado; en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, y ordena darle entrada a los fines legales consiguientes.-
Asimismo, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente demanda en los siguientes términos:
Vista la demanda y sus recaudos consignados, intentada por la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.413, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.509; este Juzgado previo el pronunciamiento correspondiente considera pertinente observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
Luego de revisado el libelo de la demanda y los recaudos consignados al efecto, este Juzgado observa que la parte actora en la presente causa, no especifico con claridad el demandado o la persona a la cual pretende su citación en el presente juicio; para que la misma le reconozca el derecho pretendido con la presente acción, tal cual y como lo estable el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Del artículo antes trascrito se desprende, que el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y estos, para valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba; es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica; es decir, que la acción mero declarativa es aquella acción que con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, dicho en otras palabras es la simple declaración de la existencia o no de un derecho.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la presente acción mero declarativa intentada por la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 en concordancia con el articulo 16 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, este Tribunal se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega, la admisión de la acción propuesta por la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión.- Así se decide.-
EL JUEZ.-
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. Nro. 25.446.-
LTLS/MS/LC-06.-