REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 22064.
PARTE ACTORA: ALCIDES VENTURA PRIMERA y CAROLINA ESCALONA MONTES DE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.677.979 y 6.909.832 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVALU BALLESTEROS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.578.
PARTE DEMANDADA: LAURA TERESA DE BAPTISTA y JOSE DE JESUS BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.699.687 y 21.271, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2003, por el abogado EVALU BALLESTEROS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALCIDES VENTURA PRIMERA y CAROLINA ESCALONA MONTES DE VENTURA, mediante el cual intentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos LAURA TERESA DE BAPTISTA y JOSE DE JESUS BAPTISTA.
En fecha 30 de junio de 2003, fue admitida la demanda, y se ordenó la citación de los demandados.
Agotados como fueron los medios pertinentes para lograr la citación de los demandados, incluso la citación mediante carteles, siendo infructuosas las mismas, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004, previa solicitud de parte, designó como defensor judicial de los demandados al abogado JHONNY VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.646, a quien se ordenó notificar para que aceptara el cargo o en su defecto se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestara el respectivo juramento de Ley.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el defensor judicial fue notificado, quien en fecha 03 de noviembre compareció ante este Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, cuya acta de juramentación solo fue suscrita por su persona y la secretaria del Despacho.
Así la causa, siguió su curso normal hasta llegar al estado de sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2008, quien suscribe se evocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
Como anteriormente se dijo, al momento que el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el respectivo juramento de Ley, el acta levantada al efecto solo fue suscrita por su persona y la secretaria de este Despacho, cuya actuación necesariamente para su validez necesitaba ser suscrita de igual manera por la Juez que para ese momento presidía este Juzgado, ello tal como lo preceptúa la Ley de Juramento en sus artículos 1 y 7, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1: “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”.
Artículo 7: “Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
En armonía con las disposiciones legales antes señaladas, y como quiera que efectivamente la omisión antes señalada constituye una anomalía procesal que pudiera ocasionar una violación a la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, quien suscribe, siendo el director del proceso en aras de mantener la igualdad entre las partes, el debido proceso y de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, efectuada por al alguacil del Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de la parte demandada, y se REPONE la causa al estado que dicho defensor judicial comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en razón a la presente decisión, a los fines que acepte o se excuse del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de _______________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. 22064
LTLS/msu/pn