Exp. 22.540 Asitt. LZ-08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Sentencia: Interlocutoria
Exp. 22.540

PARTE ACTORA: TERESA DE JESUSU PERALTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.260.944.

ABOGADA ASISTENTE: AMADA JOSEFINA MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.786.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL RAFFO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.785.263.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN CONCUBINERIA (PERENCION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana TERESA DE JESUSU PERALTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.260.944 debidamente asistida por la abogada AMADA JOSEFINA MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.786, mediante la cual demanda al ciudadano PEDRO MANUEL RAFFO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.785.263, por Partición Concubinaria.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente causa, hasta tanto no contara en auto la consignación de los documentos que fundamentan la presente causa en original o en copia certificada.

- II -
Ahora bien, este órgano jurisdiccional para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _______________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ



Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO
Exp. N° 22.540
LTLS/MS/LZ-08.-