REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: KATIUSKA JHOANA PEÑA RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 15.315.115, en su condición de accionista de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A., y RESTAURANTE POLLERA DEL VALLE C.A., inscritas ambas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registradas en fecha 11 de octubre de 2005, anotada bajo el N° 5, Tomo 558-A-VII, y en fecha 13 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 64, Tomo 557-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO y ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.867 y 121.835, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAÚL JOSÉ OLIVEIRA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 12.416.791, en su carácter de presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A., y RESTAURANT POLLERA DEL VALLE C.A., inscritas ambas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registradas en fecha 11 de octubre de 2005, anotada bajo el N° 5, Tomo 558-A-VII, y en fecha 13 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 64, Tomo 557-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES y/o ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y SILVIA ZAFRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.317 y 126.315, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (OPOSICIÓN).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Conoce este Tribunal del presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue KATIUSKA JHOANA PEÑA RAGA, contra RAÚL JOSÉ OLIVEIRA OLIVEIRA, en su carácter de presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERÍA SINNTES LIGH, C.A., y RESTAURANT POLLERA DEL VALLE C.A, antes identificadas, sustanciado en el expediente signado con el N° 25.606 Nomenclatura interna de este Juzgado.-
Admitida como fue la presente demanda, mediante auto de admisión dictado por este Juzgado de fecha 23 de mayo de 2008, en el cual se ordenó la intimación del ciudadano RAÚL JOSÉ OLIVEIRA OLIVEIRA, en su carácter de presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERÍA SINNTES LIGH, C.A., y RESTAURANT POLLERA DEL VALLE C.A, antes identificadas.- Librándose la compulsa respectiva en fecha 04 de junio de 2008.-
En fecha 02 de julio de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente recibo de haberse practicado la intimación de la parte demandada en la presente causa, el cual fue debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 19 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente escrito constante de dieciocho (18) folios útiles junto con anexos constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles.-
-II-

Ahora bien, antes de entrar a conocer si la oposición hecha en fecha 19 de septiembre de 2008, a la presente demanda es procedente o no; es importante que este Juzgado proceda a analizar todas las actuaciones insertas en el presente expediente, a los fines de poder pronunciarse sobre la oposición supra mencionada, lo cual hace en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2008, la parte actora interpuso la presente demanda de Rendición de Cuentas alegando en su escrito libelar que en el año 2005 los ciudadanos: BELCHIOR INACIO FIGUERA DA SOUSA, CARLOS EDUARDO CHESNEAU MORENO, RAUL JOSE OLIVEIRA PEREIRA, IGNACIO EMMANUEL OLIVEIRA PEREIRA, JAIME PEREIRA CORREA y KATIUSKA JHOANA PEÑA RAGA, constituyeron dos sociedades mercantiles de nombre LICORERÍA SINNTES LIGH, C.A., y RESTAURANT POLLERA DEL VALLE C.A, supra identificadas.-
Manifiesta la parte actora, que mediante Actas de Asambleas Extraordinarias signadas la primera con el N° 1, de fecha 07 de febrero de 2007, se acordó que el ciudadano RAÚL JOSÉ OLIVEIRA PEREIRA, ocupara el cargo de Presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERÍA SINNTES LIGH, C.A., y RESTAURANT POLLERA DEL VALLE C.A, así como accionista mayoritario de las mismas, y en la segunda Acta de Asamblea Extraordinaria signada con el N° 2, de fecha 26 de febrero de 2007, se le otorgo al ciudadano antes mencionado facultades amplias de administración y disposición de dichas sociedades mercantiles.-
Igualmente la parte actora, expone que desde el momento que solicito al ciudadano RAÚL JOSÉ OLIVEIRA PEREIRA las ganancias y utilidades que por derecho le correspondían de las dos (02) empresas supra mencionadas, el ciudadano antes mencionado, el mismo se ha negado rotundamente a entregárselas, negándole igualmente el acceso a conocer los movimientos bancarios de las ganancias que ha generado las empresas que tienen en común, a tal extremo que tuvo que contratar a dos abogados para poder llegar a un acuerdo extrajudicial, en cual las partes convinieron en vender y comprar las acciones de la ciudadana KATIUSKA JHOANA PEÑA RAGA, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), negándose nuevamente el ciudadano RAÚL JOSÉ OLIVEIRA PEREIRA a comprar dichas acciones de una manera burlona y grosera.
Asimismo de actas se colige, el escrito de oposición presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y SILVIA ZAFRA, plenamente identificadas, en el cual alegan la mala fe de la parte actora ciudadana KATIUSKA JHOANA PEÑA RAGA, pues mediante Acta de Asamblea de fecha 26 de febrero de 2007, la empresa RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE C.A., rindió las cuentas respectivas, discutió igualmente en dicha Asamblea la diferencia de la inversión inicial, del monto invertido por los accionistas iniciales de dicha sociedad, así como los intereses pendientes por cancelar por los accionistas de dicha sociedad, siendo debidamente registrado en fecha 09 de marzo de 2007, y anotado bajo el N° 1, Tomo 709-A-VII, evidenciándose por consiguiente la existencia de una deuda de los accionistas iniciales de la empresa in comento con su representado, en virtud de que todos los gastos, así como el capital suscrito y pagado a los fines de dar inicio a las actividades de la compañía fueron aportados por dicho ciudadano, el cual debía cancelarse con los dividendos y ganancias que el negocio rindiera, y por cuanto dicho negocio no rendía los frutos esperados por los accionistas, hecho este conocido por dichos accionistas, se opto por cancelar dicha deuda con sus propias acciones, hecho este que quedo plenamente asentado en dicha Acta de Asamblea. Eventos estos, los cuales se pueden verificar en Acta de Asamblea de fecha 07 de marzo de 2007, de la empresa LICORERÍA SINNTES LIGH C.A, de la cual se desprende la venta parcial de las acciones pertenecientes hoy a la parte actora.-
Alega igualmente, la representación judicial de la parte demandada que si bien es cierto que se esta en presencia de una demanda por Rendición de Cuentas de conformidad con el estipulado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto, que la ciudadana KATIUSKA JHOANA PEÑA RAGA, no señala el periodo del cual desea las cuentas por el cual demanda, con la gravedad de que en la presente demanda se esta hablando de dos negocios jurídicos distintos, que tuvieron su génesis jurídica en fechas dirigentes y que en virtud de ello y todos los hechos narrados anteriormente procede a oponerse a la presente demanda de conformidad con el estipulado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, acompaña dicho escrito de oposición de los siguientes documentos:
- Acta de Asamblea de fecha 26 de febrero de 2007, de la empresa RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE C.A., registrada en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el N° 1, Tomo 709-A-VII, en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
- Acta de Asamblea de fecha 26 de febrero de 2007, de la empresa LICORERIA SINNTES LIGH, C.A., registrada en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el N° 68, Tomo 708-A-VII, en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgador considera importante destacar que la presente causa se tramita por el juicio de rendición de cuentas, procedimiento este que se encuentra regulado por las disposiciones establecidas en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, trascribiéndose a continuación dicho articulo 673 ejusdem:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Del artículo antes trascrito se desprende que el juicio de rendición de cuentas consiste en que toda persona que tenga a su cargo o hubiese tenido a su cargo la administración de bienes ajenos debe presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, una relación minuciosa y justificada de los gastos e ingresos de una administración o gestión; es decir, que la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, debe presentar un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas. Ahora bien, para la procedencia del juicio de rendición de cuentas el demandante debe alegar los dos requisitos de fundamentales de procedencia para que se de dicho juicio los cuales son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Sin embargo, el demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda; con respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa, esta oposición hecha por el demandado, debe estar apoyada de pruebas escritas.-
Ahora bien, por cuanto este Juzgador considera que de los documentos validamente consignados por la parte demandada y señalados anteriormente en el texto de la presente decisión, se desprenden suficientes elementos de convicción que pueden determinar que a través de los mismos se discutieron puntos de administración y de los periodos sobre los cuales se pide la rendición de cuentas de las Sociedades Mercantiles LICORERÍA SINNTES LIGH, C.A., y RESTAURANT POLLERA DEL VALLE C.A., es por lo que para quien decide debe prosperar en derecho la oposición formulada, aunado al hecho de la oposición hecha por el demandado encaja dentro de las causales establecidas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes integrantes en la presente causa; este Tribunal suspenderá el presente juicio de Rendición de Cuentas, dejándose constancia que las partes se entienden citadas para el acto de contestación de la demanda el cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la ultima de las notificaciones de las partes de la presente decisión, sin necesidad de la comparecencia del demandante y que el presente juicio continuara su curso a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. Así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 673 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la oposición realizada por las ciudadanos TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y SILVIA ZAFRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.317 y 126.315, respectivamente, apoderadas judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ OLIVEIRA OLIVEIRA, en su carácter de presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERÍA SINNTES LIGH, C.A., y RESTAURANT POLLERA DEL VALLE C.A, antes identificadas, todo ello en virtud del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue KATIUSKA JHOANA PEÑA RAGA, contra RAÚL JOSÉ OLIVEIRA OLIVEIRA.-
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI
EXP. N° 25.606
LTLS/MS/LC-06.-