Exp.N° 9425.
Interlocutoria C/Car. Def/Recurso/Civil
Cobro de Honorarios Profesionales
Sin lugar / Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: MIGUEL SANTANA MUJICA y MARIELBA BARBOZA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 955.921 y 5.835.028 (respectivamente) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3082 y 25.461, en su orden, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA, S.A., (Sudolimar), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo cuarto, 2º trimestre; y la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.267.238, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales (Interlocutoria con carácter de definitiva).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogado Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de parte co-intimante, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo contra la asociación civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A., (Sudolimar) y la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

En fecha 06 de diciembre de 2007, la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de parte intimante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación y en fecha 17 de diciembre del mismo año, lo ratificó.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo solicitó al tribunal dictar el fallo respectivo.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Surge la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por libelo presentado por los abogados Miguel Santana y Marielba Barboza Morillo, en fecha 9 de septiembre de 2007, correspondiéndole previo el sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 16 de octubre de 2007, la declaró inadmisible por considerar que la actora realizó una inepta acumulación de pretensiones.

Contra el referido auto fue ejercido recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada Marielba Barboza, actuando en su carácter de parte co-intimante, lo que traslada el conocimiento de la causa a esta alzada, que para resolver observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada Marielba Barboza, actuando en su carácter de parte co-intimante contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, al considerar que la actora realizó una inepta acumulación de pretensiones.

Adujo la parte apelante en su escrito de informe presentado ante esta alzada que la juez de instancia incurrió en un error inexcusable al negar la admisión de la demanda interpuesta, sin fundamentar la negativa en una de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; aduce además que hubo extralimitación de funciones porque la juez no podía de oficio proponer una excepción o cuestión previa como lo es la inepta acumulación, la cual está reservada a la parte demandada; asimismo, indicó que la juez no basó su fallo en lo alegado en el líbelo, concretando con ello un tercer caso de suposición falsa al señalar que se han ejercido pretensiones que implican procedimientos excluyentes cuando claramente, según su dicho, del líbelo se evidencia que se solicita se declare el derecho a cobrar honorarios derivado de la atención extrajudicial de una situación global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio; que la pretensión tiene como núcleo la esfera de lo extrajudicial y atrae como continencia de la causa las actividades que un abogado realice derivado del enfoque global; que la pretensión planteada en esos términos no puede ser inadmitida porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni existe norma expresa que prohíba su accionar.

Dado lo planteado por la recurrente en sus informes corresponde a esta alzada resolver en primer lugar si el tribunal de instancia incurrió en suposición falsa al señalar que se ejercieron pretensiones que implican procedimientos excluyentes cuando claramente, según la recurrente, del líbelo se evidencia que se solicita se declare el derecho a cobrar honorarios derivado de la atención extrajudicial de una situación global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio; posteriormente, se resolverá sobre los demás alegatos en que la parte apelante erige su recurso, en razón de ello resulta necesario trasladar a este fallo parte del contenido del escribo libelar y de la sentencia recurrida:

Del libelo de demanda:

“(…) En nuestro Bufete Santana & Barboza, en esta ciudad de Caracas, la señora Conceicao Vieira de Oliveira y su hijo Mario Oliveira Vieira, remitidos por el doctor Segundo Páez desde Maracaibo, la primera en su propio nombre y como presidente y el segundo como Vicepresidente de la asociación civil “Sudolimar” Sucesores de Mario Oliveira S.A., (…), en la cual la primera actúa como presidenta y representante principal y el segundo como Vicepresidente, nos contrató nuestros servicios profesionales de abogados, para la atención de asuntos a tramitar, tanto de ella, en lo personal, como del ente que representa con su hijo, desde Caracas, donde se nos someterían los asuntos a estudiar, enfocar y resolver y se nos cancelaría el valor de nuestros honorarios y gastos que se causaren, que abarcaba consulta en un enfoque integral de los diversos asuntos y aspectos que se presentaban y que se debían afrontar y con representación en actuaciones determinadas, si fuere necesarios mediante el contrato escrito que se nos firmó y si fuere necesario, en algún asunto se nos daría poder. Eso se otorgó contrato escrito privado de fecha 11 de mayo de 2006, que se adjunta y se opone, marcado con la letra “A”, fundamento de la relación de prestación de servicio, en un primer en un nivel de consulta y orientación y la segunda, en ese mismo nivel, pero como representante en diligencias ante jueces y demás entes como funcionarios judicial o públicos e inclusive diplomáticos, en el cual se pacto. (…).
Especialmente empezamos su atención de los servicios en el juicio intentado por sus comuneros Julio Erasmo Sosa Sosa y Leonte Neri Rodríguez, en la partición del fundo Berlín en EL VIGÍA propiedad de Sudolimar y en su posesión (…).
Al inicio de recibirse el asunto en nuestro Bufete (que figura como domicilio procesal) claramente se nos contrató los servicios, en especial e inicialmente para Formalizar Casación contra el fallo dictado por el tribunal Accidental, plural SUPERIOR CUARTO AGRARIO constituido con asociados en la ciudad de BARINAS, Edo. Barinas, que según su información había sido anunciado por su apoderado regional. (…)
Ante la Presidencia del TSJ, se presentó escrito que se marca con la letra “ F-3 “ donde se denunció claramente el no habernos decidido ni recibido oportuna respuesta a dicho planteamiento.
Sobre la marcha, estudiaba la situación, opinamos que se debía presentar un amparo constitucional, donde la firma Sudolimar, actuando el hijo Mario Oliveira Vieira, asistido por su abogado Ronny Barrios, se obtuviera una medida cautelar de suspensión de la partición y así lo redactamos y se presentó dicho Amparo con el abogado asistente RONNY BARRIOS, presentado el día 8 de agosto de 2006, mediante fallo identificado bajo el nro. 1511 de la SALA CONSTITUCIONAL en el expediente 944, logrado la medida cautelar de suspensión de la partición, logrando detener y suspender la designación del partidor y continuación de la partición, (…).
Como íbamos a representar a nuestra cliente no apareceríamos en ese amparo y luego Sudolimar contrató por nuestra recomendación los servicios del abogado Toyn Villar, que se ocuparía con pago de sus honorarios en forma independiente a los nuestros, de la sustanciación y tramitación del amparo pasó a tener existencia independiente y cesó nuestra responsabilidad profesional, hasta tanto, asumiéramos la representación de la señora Vieira, por ser necesariamente demandada en dicho amparo y solamente hemos mantenido una revisión permanente del curso del amparo.
A raíz de esa situación, empezamos a oír lo sucedido en el caso en sus complejas fases de relaciones con sus problemas y los clientes nos sometieron la situación global de los hechos que venían ocurriendo y que implicaba numerosos aspectos complejos y difíciles, que fuimos asumiendo, (…).
De tal modo, que asumimos y atendimos los siguientes aspectos:
a.- Diseño del Amparo en Caracas- Redacción del Libelo y estudio de casos similares. Localización del antecedente jurisprudencial en caso similar.- (…).
a.1.- Se realizó y entregó tres escritos para presentarlos fundándose en la INEXISTENCIA del fallo del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO de Barinas,.(…)
b.- Se nos encomendó el Estudio, diseño del Libelo fundo SAN JOSE, otro inmueble propiedad de Sudolimar, y se emitió criterio, (…)
c.- Se aprobó Redactar diseño de JUSTIFICATIVOS de BIENHECHURIAS EN EL FUNDO BERLÍN, (…).
d.- Se sustanció, estudió y tramitó con el trabajo de los dos abogados, la apelación necesaria por ante la SALA SOCIAL de la CARTA AGRARIA, (…).
e.- Se realizó estudio para la asociación civil SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA, o también conocida como SUDOLIMAR, se emitió criterio en cuanto a la PRORROGA, se emitió criterio con explicación adjunta y estudio previo para llevar el libro de asociados (libro que hubo que aconsejar porque no los tenían), se emitió criterio con estudio explicativo de los beneficios de SUDOLIMAR, asimismo idéntica emisión de criterio con estudio explicativo del INVENTARIO a realizarse para la asociación SUDOLIMAR y un estudio explicativo como detallado de las acciones a ejercer, (…)
f.- Se estudió y se redactó y se presentó, en cuanto al juicio de la TERCERIA ejercida por SUDOLIMAR como verdadero propietario del Fundo Berlín, y plantear que el mismo se localiza en el Estado Zulia, dentro del proceso de PARTICIÓN, Se planificó y redactó y se ejecutó, con abogado en El Vigia, dicha terceria, la cual no fue admitida y se le diseño y redacto la fundamentación de la APELACIÓN para ser presentada en el Superior en Barinas, entregada a Sudolimar en la cliente CONCEICAO VIEIRA. (…)
g.- Con la misma actuación se estudio, diseño y emitió criterio explicativo para JUICIO donde había incurrido en CONFESIÓN FICTA, (…)
h.- Luego de estudiar ambos abogados, se acordó con los clientes y se diseño el juicio de recuperación de las partes, (…), estudio y enfoque resuelto por ambos abogados y se le entregó a los clientes el borrador necesario que depende de ellos su complementación y presentación. (…)
i.- Se realizó diligencias de suspensión de las actuaciones en el juicio de PARTICION en el VIGIA, edo. MERIDA (…)
j.- Se realizó y entregó a la cliente ESTUDIO en copias de los dos juicios, que nos trajeron los clientes, (…)
K.- Se discutió y se ejecutó mediante estudio fundado, con todos los elementos a tener en cuenta y estudio minucioso de los documentos realizados por los implicados y emisión de criterios la situación real de la participación accionaria, estableciendo un claro criterio de la real tenencia de derechos en la asociación que tiene el fundo Berlín, (…)
l.- Gestiones de solicitud administrativa ante CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (…)
m.- Estudio de los abogados con los clientes de la procedencia dado la nacionalidad de los clientes, de Actuaciones y gestión diplomática ante la EMBAJADA PORTUGAL para obtener la ayuda y colaboración de esa entidad a favor de sus connacionales con seguimiento y acompañamiento de la cliente por ante dicha representación diplomática,(…)
n.- Se realizó, por estudio de ambos abogados del Análisis de la PARTICION de bienes con los comuneros FERNÁNDEZ, de otros inmuebles no implicados en la partición (…)
o.- Se realizó y entregó en trabajo de los dos abogados, a la cliente estudio con contestación del juicio de cobro de HONORARIOS del anterior apoderado dr. MARQUINA, (…)
La estimación de todas esas actividades profesionales, (…) requiere según la doctrina y jurisprudencia que se planté en Caracas, domicilio de contratación y prestación de los servicios y pagos a realizar, un juicio ordinario civil, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados declarativo a que tenemos derechos a cobrar honorarios de abogados y declarado ese derecho, proceder en la fase de ejecución de esa declaratoria, lo procedente retasa si se formulare y la condena a pagar el monto determinado o el convenido por los demandados y que se nos pague, previa imputación de las cantidades que se nos abonaron. Esa es la fundamentación legal de esa pretensión y así basamos la pretensión ejercida, por el artículo 22 de la Ley de abogados en vigencia. (…)
Dado que no volvió a visitarnos, como era necesario todas las semanas, no nos contestaba a nuestros requerimientos e incumplía los pagos mensuales pactados, nos vimos en el caso de agotar requerimiento amistosos de cumplirnos y colaborar para terminar de diseñar los juicios que eran necesarios, ya que hacemos prevalecer la necesidad de seguirle prestando con eficacia, que ya se veía empezar a darse en los asuntos.
En fecha 24-11 y 7-12- del 2.006, por medio del fax particular ( que luego desmantelo) le hicimos reclamo sobre la situación y hasta el momento no se nos responde(…)
Habiendo terminado la relación profesional, procedemos a demandar en Caracas por ser el lugar de prestación de los servicios y de pago de nuestros honorarios, tanto a la entidad Sucesores de Oliveira S.A., ya identificada y a la señora Conceicao Vieira de Olivares, ambos domiciliados en El Vigia, Estado Mérida, a fin de que en juicio ordinario civil, en forma solidaria y de principales pagadores, convengan en:
PRIMERA: en que existió la prestación de servicios de abogados, según la relación especificada de servicios de abogados en ejercicio, desde Caracas, de acuerdo con los hechos reseñados en el libelo y por su incumplimiento grave y esencial, han quedado terminados dichos servicios como se ha especificado y tenemos derechos a demandar en cobro los honorarios profesionales acusados y estimados, en cada asunto, y se determine el monto a cancelarlos a los dos abogados en partes iguales y de no convenir así sea declarado y condenado.
Y convenga o en caso contrario se declare, que es procedente obtener la declaración de los derechos que nos corresponden en un juicio que acumule las actuaciones en expedientes concretos y derivados de la atención global de los asuntos que se nos plantearon, puesto que es necesario plantear globalmente la contratación global que se nos hizo y como se prestaron los servicios (…)”

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Manifiestan los intimantes que los ciudadanos Conceicao Vieria de Olivera y Mario Olivera Vieira, contrararon sus servicios, consistiendo su asesoría en formalizar recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental, plural Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, para lo cual realizaron una serie de actuaciones judiciales, dentro de las cuales, entre otras, describen las siguientes:
Identificada con el literal “a” redacción del libelo; con el literal “a.1”, la realización de tres escritos; con el literal “d”, la tramitación de la apelación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; con el literal “I”, diligencias destinadas a obtener la suspensión de las actuaciones en el juicio de partición, en el estado Mérida.
Señalaron también que se realizaron las siguientes gestiones:
“…el Estudio, diseño del libelo fundo SAN JOSÉ, otro inmueble propiedad de Sudolimar; y se emitió criterio…”, identificado con el literal “b”, en el particular identificado “c”, señalan que “Se aprobó redactar diseño de JUSTIFICATIVO DE BIENECHURÍAS EN EL FUNDO BERLÍN…”; con el literal “h” señalan que “Luego de estudiar ambos abogados, se acordó con los clientes y se diseño (sic) el juicio de recuperación de las partes…
Diligencias éstas, que se encuentran enmarcadas dentro del campo de las actuaciones “extrajudiciales”.
Indicaron además, en el petitorio que aspiran obtener la declaración de los derechos que les corresponden “…en un juicio que acumule las actuaciones en expedientes concretos y derivados de la atención global de los asuntos que se nos plantearon, puesto que es necesario plantear globalmente la contratación global que se nos hizo y como se prestaron los servicios…”
Comoquiera que de los dichos argüidos en el aludido escrito libelar, se desprende que los intimantes realizaron y pretenden el cobro de actuaciones “judiciales” y “extrajudiciales”, quien aquí suscribe precisa:
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: (…)
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia cuales son los procedimientos a seguir en el caso de cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a los honorarios judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción (judicial) se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código actual, señalando la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al tribunal donde se sustancia el juicio, al día siguiente luego de verificada su citación en autos, a los fines de que señale a título de contestación lo que bien tenga respecto a la reclamación de la parte intimante y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que verifique la existencia de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí, lo que prohíbe su acumulación, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente: (…)
Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa y verificado que en el libelo de la demanda, los intimantes pretenden el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales” según lo expuesto por ellos a lo largo de todo el escrito libelar, señalando además que les corresponde el cobro de las actuaciones concretas y derivadas de un mismo juicio, siendo ambos procedimientos y pedimentos-como se señalara- distintos e incompatibles entre sí , cuya acumulación (de ambas pretensiones) está prohibida en derecho, resulta impretermitible para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se precisa (…)”.

En efecto, tal como lo señaló el tribunal de la causa se desprende del líbelo que los abogados intimantes Miguel Santana y Marielba Barboza, pretenden el cobro de honorarios profesionales por servicios prestados a la Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A., (SUDOLIMAR) y a la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira, originados judicial y extrajudicialmente. Entre los señalamientos del escrito libelar se entienden honorarios profesionales judiciales, entre otros, los siguientes:
- Tres (03) escritos presentados ante el Tribunal Superior Cuarto de Barinas que constan en el expediente de partición (a.1).
- Tramitación de la apelación ante la Sala Social de la Jurisdicción Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (d).
- Diligencias de suspensión de actuaciones en el juicio de partición en el Vigía Estado Mérida (i).

Y como honorarios profesionales originados extrajudicialmente, las siguientes menciones:
- Gestiones de solicitud administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras (l).
- Estudio de la procedencia de actuaciones y gestión diplomática ante la Embajada de Portugal para obtener ayuda y colaboración (m).

Precisado lo anterior, se observa que la juez de instancia basó su fallo en lo expuesto en el líbelo, quedando desvirtuado con ello el alegato de la recurrente ante esta alzada, en cuanto a que el a-quo incurrió en suposición falsa al señalar que se ejercieron pretensiones que implican procedimientos excluyentes, cuando según la co-intimante, del libelo se evidencia se persigue la declaratoria del derecho a cobrar honorarios derivado de la atención extrajudicial de una situación global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio y que su pretensión tiene como núcleo la esfera de lo extrajudicial que atrae como continencia de la causa las actividades que la abogada Marielba Barboza Morillo (co-intimante) realizó en el pleno ejercicio de su profesión. Sobre este punto cabe aclarar, de la lectura a las alegadas actuaciones profesionales de los intimantes, se desprende que se cumplieron tanto en sede judicial como en la administrativa. Siendo dichas circunstancias suficientes para calificarlas como gestiones profesionales de naturaleza extrajudicial y judicial, mal puede la recurrente pretender englobar en la esfera de lo extrajudicial actuaciones que se manifiestan en juicio, pues éstas últimas tienen un procedimiento distinto, como se explicará en el siguiente punto. Por lo anterior, considera este sentenciador que la juez de la causa no incurrió en suposición falsa como lo alegó la parte apelante, pues las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, relativas a la pretensión de los intimantes, se perciben fehacientemente de autos, pues una cosa es la relación del abogado con su cliente, en forma global o integral como lo asienta la recurrente y otra la naturaleza de dichos asuntos, que por demás se excluyen en su reclamo judicial. Así se establece.

En cuanto a los procedimientos aplicables al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, este tribunal se permite transcribir en este acápite el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados.

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia.”

Del artículo ut supra citado, se colige que existen dos procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial se ventilará por la vía incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (derogado), ahora artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo prevé la parte in fine del artículo 22 de la Ley de abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, concluye esta alzada que la intimación de autos, resulta inadmisible por contener dos pretensiones con procedimientos distintos y excluyentes entre sí, lo cual vulnera el orden público procesal. Así se establece.

En otra línea argumental, habiendo alegado la parte actora en su escrito de informes ante esta alzada que el a-quo sólo podía negar la admisión de la demanda por los motivos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”; adujo además que la juez no podía de oficio proponer una excepción o cuestión previa como lo es la inepta acumulación, la cual está reservada a la parte demandada. En relación a tal argumento, ha establecido nuestro máximo tribunal en varios fallos, entre otros el dictado por la Sala Constitucional, el 26 de agosto de 2004, sentencia número 1.838, lo siguiente:

“La Sala advierte que, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) Cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y 2) Cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados establece (…) Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (…) En el caso en cuestión, se denunció inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen procedimientos distintos, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso (…) La Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evitar, sin instancia de parte (subrayado de la Sala Constitucional) los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante (…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlara la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.gr. en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…) en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realizamos gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial (folios 500-501) el juez de la causa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada (…)”.

Conforme a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciador acoge en todas sus partes, la juez de instancia estaba obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a negar la admisión de la demanda al delatar que existían en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, por ello mal puede alegar la recurrente que la juez de la causa incurrió en extralimitación de funciones cuando la jurisprudencia es conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita in extenso en la presente decisión. Así se establece.

Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación de fecha 22 de octubre de 2007, ejercido por la abogada Marielba Barboza, en su carácter de parte co-intimante, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo contra los ciudadanos la decis Consecuente con la resolución precedente se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada Marielba Barboza, actuando en su carácter de parte co-intimante contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo contra la Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A., (SUDOLIMAR) y la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo contra la Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A., (SUDOLIMAR) y la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira
TERCERO: En razón de no haber prejuzgamiento sobre el mérito de lo debatido, toda vez, que la presente decisión no da lugar a la admisión de la demanda, no hay expresa condenatoria en costas.
Queda confirmado el auto recurrido.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.-
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.





Exp.N° 9425.
Interlocutoria C/Car. Def./Recurso Civil
Cobro de Honorarios Profesionales
Sin lugar/Confirma/”F”



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M). Conste,

LA SECRETARIA,