Insistencia en Inhibición.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Septiembre de 2008.
AÑOS 197º Y 148º


PARTE ALLANANTE: ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849, en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1.984, bajo el Tomo 13-A-Pro.-
FUNCIONARIO ALLANADO: Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: Insistencia en Inhibición (Allanamiento).

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849, en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A.; procede ha allanar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Trámites, al Juez Titular de este Despacho, en razón de la inhibición planteada en fecha 11 de agosto de 2008.-

Fundamenta el allanamiento la parte en los términos que se trascriben textualmente a continuación:

“De conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, procedo a allanar, como en efecto allano, al ciudadano juez inhibido, Eder Jesús Solarte Medina, respecto de la inhibición declarada según acta de fecha 11 de agosto de 2008, fundamentada en el artículo 82, numeral 15, del Código Adjetivo. Ello en virtud de que, no existe la alegada causal o el hecho de “adelanto de opinión incidental sobre los recursos interpuestos contra la decisión del 17 de julio del 2006”, pues ese Honorable Juez nunca ha conocido de la decisión de fecha 17 de julio de 2006, sino del auto de fecha 4 de agosto de 2006, los cuales tienen contenidos diferentes. A saber, el primero procedimentaliza o fija algunas pautas de ejecución de la sentencia, mientras que el segundo simplemente oyó una apelación en un solo efecto. De tal forma que en este último caso, el Honorable Juez inhibido solo analizó y se pronunció sobre si la apelación estaba o no, bien oída en un solo efecto, ya que se trató de un simple recurso de hecho, que no puede tener ningún otro alcance.
Ahora bien, la circunstancia de que exista “una contrariedad” entre lo decidido en aquel recurso de hecho, que ratificó que la apelación estaba bien oída en un solo efecto, y el auto del a quo (con el Juez Temporal para ese momento) de fecha 19 de marzo de 2007, que oyó 3 apelaciones de condóminos en ambos efectos, no es un adelantó de opinión respecto de la legalidad del contenido del AUTO VERDADERAMENTE APELADO Y OBJETO DE ESTE RECURSO DEL 17 DE JULIO DE 2006, sino simplemente, como categóricamente la califica el Honorable Juez inhibido, es eso, “UNA CONTRARIEDAD” por nesciencia de jueza temporal, de jerarquía inferior.
Pero mas allá de una “contrariedad”, ahondando en el ámbito jurídico procesal, se constata que estamos en presencia de una violación flagrante de la cosa Juzgada, visto que este Juzgado Superior Quinto dictó sentencia el 28 de septiembre de 2006, definitivamente firme, que impide, sin la menor duda, al Juzgado a quo oír apelación en ambos efectos sobre el mencionado auto del 17 de julio de 2006.
Es así como esa “contrariedad” puede y debe ser dilucida por la Instancia Superior, como un vicio procesal previo, o de manera inmediata como una violación al orden público procesal (que en este caso además viola el derecho constitucional de mi representada a una tutela judicial eficaz, en cuanto a la ejecución inmediata y expedita de una sentencia; no durante 5 años y quizás más, lo cual en si ya es una violación continuada).
En este caso de “CONTRARIEDAD”, o lo que es lo mismo, DE VIOLACIÓN DE NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO (EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA NO PUEDEN DARSE INCIDENCIAS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN), se impone la autoridad de la instancia superior, aplicando el derecho procedente, mediante una revocación inmediata, ad initio, o sumaria, que conlleve a dejar en el Despacho del Superior solo las copias necesarias para tramitar la apelación EN UN SOLO EFECTO, y devolviendo el expediente al a quo para que continúe la ejecución.
Al margen de que los autos contrastados (28/09/06 y 04/08/06 con el 17/07/06) para establecer el adelanto de opinión, no pueden compararse por tener contenidos y alcances diferentes, los criterios o interpretaciones procesales tampoco pueden ser en sí, nunca, un adelanto de opinión, porque bastaría con tomar cualquier sentencia de un juez para revisar sus líneas de razonamiento y decisión en casos similares y así configurar un adelanto de opinión.
Con el debido respeto, y confiando en la aplicación de las obligaciones de orden público del ciudadano Juez inhibido, QUEDA ASÍ ALLANADO para que se continué conociendo de la causa.”.-

Antes de proceder a considerar el allanamiento propuesto debe este tribunal verificar su tempestividad, según las previsiones del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento, pasado este término no podrán allanar al impedido.” Ahora bien, observada la formalidad de la diligencia contentiva del allanamiento y su suscripción por parte de la Secretaría de este Superior así como la fecha de su interposición; esto es, 22 de septiembre del año que discurre, lo que teniendo a la vista el Libro Diario y el Calendario Judicial que lleva este Juzgado, trascurrieron entre el 11 de agosto de 2008 (fecha en que se planteó la inhibición por parte de quien suscribe) y el 22 de septiembre de 2008 (fecha en la cual se planteó el allanamiento que nos ocupa) transcurrieron dos (2) días de despacho a saber: 13 de agosto y 22 de septiembre de 2008; en consecuencia, se declara tempestivo el allanamiento interpuesto, así se declara.-
Establecida la tempestiva del mecanismo ejercido, debe este jurisdicente resolver la procedencia del mismo, en tal sentido se observa que la inhibición formulada se planteó con fundamento en que el asunto sometido a consideración de esta alzada son los recursos de apelación interpuestos en fechas 22, 27 de febrero y 05 de marzo de 2007, por los abogados Álvaro Badell Madrid, Federica Alcalá y Leonardo Alcocer, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones RS, C.A., Inversiones Piralte, C.A y Pilar de Di Placido, respectivamente, contra la decisión del 17 de julio de 2007, los cuales fueron oídos en ambos efectos mediante auto fechado 19 de marzo de 2007, por el tribunal de la causa, en total contradicción con lo ordenado por este tribunal en decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por los abogados Joaquín Díaz-Cañabate B. y Joaquín Díaz-Cañabate S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2006, que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida en fechas 20 de julio de 2006; es por lo que en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en procura de una justicia imparcial procedí apartarme del conocimiento de la causa. Empero, la parte allanante indica entre sus alegatos, que mas allá de una contrariedad, ahondando en el ámbito jurídico procesal, se constata que se está en presencia de una violación flagrante de la cosa Juzgada, visto que este Juzgado Superior Quinto dictó sentencia el 28 de septiembre de 2006, definitivamente firme, que impide, sin la menor duda, al juzgado a quo oír apelación en ambos efectos sobre el mencionado auto del 17 de julio de 2006 (decisión objeto de apelación). Que es así como esa contrariedad puede y debe ser dilucida por la Instancia Superior, como un vicio procesal previo, o de manera inmediata como una violación al orden público procesal, que en este caso además viola el derecho constitucional de su representada a una tutela judicial eficaz, en cuanto a la ejecución inmediata y expedita de una sentencia. Dichos argumentos son los que permiten a este sentenciador de conformidad con el artículo 87 eiusdem, INSISTIR EN DICHA INHIBICION, fundada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues los hechos constatados, bajo una interpretación hermenéutica de la norma inhibitoria patentizan el adelanto de opinión, pues no puede dársele la interpretación literal que opone la parte al deslindar el alcance de la norma en comento, dado que dicha norma no puede ser interpretada de forma literal que deje afuera situaciones obvias, ya que la finalidad del instituto de la inhibición o excusación es la de garantizar la imparcialidad del magistrado frente a situaciones dudosas, es deber despojarse de toda sospecha de imparcialidad en garantía de la transparencia judicial; máxime cuando la propia parte allanante asoma como defensa previa los términos en que fue admitida la apelación que es objeto del recurso y que contrarían lo decidido incidentalmente por este tribunal mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, alegato que si bien no esta contenido en la decisión de fecha 17 de julio de 2006, objeto del recurso en segunda instancia amerita una decisión previa. Aunado al hecho que solo una de las partes ejerció dicho mecanismo; todo ello en garantía de una transparencia judicial, el derecho de defensa que asiste a los justiciables y lo previsto en el artículo 85 del referido texto legal, que reza: “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquellas contra quien obrare el impedimento”. Con fundamento en lo expuesto, este jurisdicente declara: NO HA LUGAR AL ALLANAMIENTO propuesto en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849, en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A; en consecuencia, se ordena vencido como se encuentra el lapso de allanamiento y habiéndose insistido en la inhibición propuesta remitir de forma inmediata bajo oficios las presentes actuaciones al Tribunal Superior Distribuido de Turno para su insaculación y copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición para su resolución. Líbrense oficios y certifíquense copias. Cúmplase.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.





Insistencia en Inhibición.-
Exp. Nº 9539
EJSM/EJTC.-