PARTE ACTORA: PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el N° 39, Tomo 74 A-Qto, de fecha 21 de Agosto de 1991.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIME REIS DE ABREU, SONIA M. FERNANDEZ DE ABREU Y EMILIO A. ECHEVERRIA IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.187, 32.181 y 12.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el No. 1, Tomo 950-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre la medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 1 de octubre de 2007, por el A Quo.
CAUSA: CUMPLIMIENTO CONTRATO.
EXPEDIENTE: 9786
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal A Quo en fecha 1 de octubre de 2007, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare PANADERIA LAS CESTA DE LOS PANES C.A. contra PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A.
En fecha 25 de junio de 2008, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2008, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito contentivo de solicitud de limitación de medida y anexos.
En fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 04 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia, consignó copia simple del libelo de demandada y del auto de admisión de la demandada y el documento de propiedad del inmueble constituido sobre un lote de terreno sobre el cual recayó la medida cautelar.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
En fecha 10 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal A Quo en fecha 1 de octubre de 2007.
Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de mayo de 2008, la abogada YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.509, en su carácter de apoderada judicial de PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A., parte demandada en el expediente No. 9397, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en su contra PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia que dicto el Tribunal A Quo en fecha 10 de marzo de 2008, donde se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal A Quo en fecha 1 de octubre de 2007.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:
• Que en el presente juicio, el apoderado de la demandada, cuando consignó copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual pidió la medida preventiva, manifestó que la demandada PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A. “…pretende insolventarse y ocultar sus bienes quedando así ilusoria la ejecución del fallo…” y ese fue todo el argumento y sin más pruebas que pudieran evidenciar la prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno sobre el cual se estaba construyendo (hoy ya construido), un edificio que consta de una planta sótano, seis (6) plantas tipo y una planta pent-house, las cuales están conformadas por setenta y cinco (75) puestos de estacionamiento para vehículos, dieciséis (16) maleteros, treinta y tres (33) apartamentos y veintitrés (23) locales comerciales, además de las áreas de recreación y áreas comunes.
• Que todas las unidades susceptibles de enajenación que conforman el Edificio Pomarrosa, están actualmente afectadas por una medida preventiva decretada, sin que realmente se hayan probado en autos, los dos elementos esenciales para el decreto de medidas cautelares.
• Que como lo manifestaron en la oposición a la medida decretada, todo Juez para dictar una providencia cautelar debe constatar la existencia y concurrencia indefectible de dos requisitos, a saber, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris).
• Que alegaron la falta de pruebas para el decreto de la medida que afecta los intereses de su representada, ya que la sola palabra del demandante y la consignación del documento de propiedad del terreno, no constituye como tal la demostración del presunto daño.
• Que para llegar a esta conclusión, el sentenciador se apoyó en la cognición que el Juez hace sobre el daño irreversible o grave perjuicio que se le ocasionaría por la demora en la tramitación del juicio, el cual se deduce de la propia definición de las medidas cautelares, puesto que debe existir certeza y no verosimilitud.
• Que debió ser probado en autos cuáles serían los daños o perjuicios realmente irreparables o de difícil reparación que podrían derivarse, en el caso de no decretar la prohibición de enajenar y gravar solicitada.
• Que el decreto de la medida preventiva, colocó a su representada en desequilibrio procesal frente a la actora, principio procesal este que debe ser garantizado en el transcurso del iter procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del Código de Prcedimiento Civil.
• Que de una exhaustiva revisión de lo alegado y probado en autos, por la parte actora, se evidencia sin duda alguna que el Juez de la causa no observó las exigencias necesarias para el dictado de la cautelar solicitada y mucho menos, siguió los lineamientos planteados en la sentencia del Máximo Tribunal que él mismo copia en su decisión.
• Que como fundamento de la oposición a la medida cautelar decretada, alegan el exceso de la misma, pues no solamente mantiene prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del documento de opción de compra, instrumento fundamental de la demanda y reconvención, sino que mantiene “gravados y afectados” a todo el resto de la edificación y son mas de cincuenta y seis (56) unidades que están comprometidas en venta, impidiendo la libre disposición del edificio.
• Piden a esta superioridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento civil, limite la medida decretada y circunscriba solamente al apartamento PH-3, objeto del documento denominado promesa de compra-venta, suscrito entre las partes, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.
• Que al momento de ejercer la oposición a la medida decretada, no estaba concluida la obra, razón por la cual no se aportó el instrumento respectivo, pero para esta fecha, ya el edificio RESIDECIAS POMARROSA está totalmente terminado, obtenida su habitabilidad y registrado el Documento de Condominio, cuya copia se encuentra agregada a los autos, a los fines de que este Tribunal Superior pueda aplicar la limitación solicitada y sustituya la garantía del terreno por el apartamento PH-3, el cual constituye el inmueble cuya promesa de compra-venta celebraron las partes.
• Que son muy graves los daños que le está causando la cautelar decretada sobre todo el lote de terreno del Edificio POMARROSA, por la indefensión de terceros, quienes han celebrado opciones de compra sobre las unidades que conforman el edificio y no pueden procesarse las ventas por la prohibición existente.
• Que el lote de terreno sobre el cual se ha construido el Edificio POMARROSA, tiene un valor que supera en exceso el valor del apartamento PH-3, que pretende comprar la demandante, sin pagar su precio.
• Que el derecho consagrado en el citado articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, ofrece equidad para las partes, razón por la cual pedimos la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno, propiedad de su mandante, liberando el inmueble y dejándolo gravado solo en la proporción que le corresponde al apartamento PH-3.
• Que solo de esta forma se estaría garantizando a la demandada PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A. el debido derecho éste consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que en el juicio que dio origen a esta incidencia, el promitente comprador del apartamento PH-3 del edificio RESIDENCIAS POMARROSA, demanda a la promitente vendedora para que cumpla en venderle dicho inmueble y antes de introducirse esa demanda, ya estaba en curso una acción de resolución de promesa de compra-venta que su mandante PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A. había intentado por falta de pago de siete cuotas a las que se había obligado el futuro comprador, para cubrir el precio de venta y esa demanda se sigue por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 27 de marzo de 2008, tuvo lugar la audiencia oral, en la cual el Tribunal declaró procedente la acción resolutoria.
Por otra parte se puede observar que en la decisión de fecha 10 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal A Quo, decidió lo siguiente:
(sic)“…Debe este Tribunal a fin de observar si procede o no la oposición hecha por la demandada, realizar las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora).
En este sentido, el mismo articulo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar debe ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia…
…Sin embargo , este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a la oposición cautelar realizada por la representación judicial de la parte actora, es necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En lo casos a que se refiera el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este articulo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establecer en el articulo 589”
La norma anteriormente transcrita, claramente evidencia la necesidad de una articulación probatoria, ello en virtud de que resulta sumamente necesario que la parte opositora desvirtúe, a través de los medios probatorios que ella considere pertinentes la existencia de alguno de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que además el Juez utilizada como fundamento para el decreto de cualquier medida.(sic)
En el caso de marras, la parte opositora no aportó elementos de pruebas que desvirtúen la existencia de alguno de los requisitos que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y/o la presunción grave del derecho que se demanda.
Evidentemente, resulta necesaria la prueba que desvirtúe tales requisitos, toda vez que siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez el cumplimiento de los requisitos para su decreto.
En este sentido, y siendo que no existen medios de prueba que permitan desvirtuar la existencia del peligro manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y/o la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la oposición cautelar propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007, y así se declara.
Lo anterior, sin perjuicio de las posibilidades establecidas en los artículos 589 y 597 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida decretada en fecha 01 de octubre de 2007…”
Con vista a lo anterior, se aprecia que nuestro legislador en el campo jurídico, estableció que las medidas son aquellas que se han de dictarse con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiere su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Pero el Código de Procedimiento Civil califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.”
De otra parte, es preciso señalar que nuestro legislador en su artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 586: “…El juez limitara las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida el juez limitara los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el articulo 592, Capitulo II del presente Titulo….” (Subrayado y en negrilla del Tribunal).
De todo lo antes señalado y del articulo en comento, puede entender este sentenciador que si el juez que dictó la medida cautelar se hubiere excedido en la medida dictada, este limitará los efectos de la misma solo a los bienes señalados por la parte y los que cubran la cantidad o prevengan el derecho que se reclama en la litis.
En el caso bajo estudio, es de observar por este Juzgador que el Tribunal A quo dictó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad del terreno en el cual para esa fecha se construía LAS RESIDENCIAS POMARROSA, siendo así la parte demandada se opuso a la citada medida por el exceso de la misma, alegando que solo se debió limitar dicha medida al apartamento PH-3, ubicado en la planta Pent House, del nombrado edificio, el cual es objeto del contrato promesa de compra- venta, cuyo cumplimiento se demanda, dicha oposición fue declarada sin lugar, en virtud de considerar el Tribunal de Instancia que resulta necesaria la prueba que desvirtúe tales requisitos, toda vez que siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez el cumplimiento de los requisitos para su decreto, y siendo que no existían medios de prueba para el momento de la oposición efectuada por la parte demanda que permitieran desvirtuar la existencia del peligro manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y/o la presunción grave del derecho que se demanda, y mal podría considerar el Tribunal de Instancia procedente la oposición cautelar propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por otra parte, es de notar por esta Alzada que para el momento en que el Tribunal A quo declara improcedente la oposición formulada no constaba en autos el documento de condominio en el cual se pudiera comprobar la existencia del Apartamento PH-3, es por lo que el Tribunal A quo procede a dictar la medida cautelar sobre el terreno sobre el cual se construían las RESIDENCIAS POMARROSA, ya que solo en autos constaba el documento de propiedad del terreno, siendo necesario como medio de prueba para poder dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis el documento de condominio. Así se establece.
Esta Superioridad puede concluir de lo anteriormente explanado que en el presente caso, el Tribunal A quo al momento de dictar la decisión sobre la oposición formulada lo hizo correctamente ya que para esa fecha no constaba en autos el Documento de Condominio de las RESIDENCIAS POMARROSA, las cuales fueron construidas sobre el terreno objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, documento este fundamental para probar la existencia del Apartamento PH-3, sobre el cual se solicita la limitación de la medida como anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, las sentencias interlocutorias que se dictan en materia cautelar, no causa cosa juzgada formal, ello por cuanto la materia cautelar busca proteger la ejecución de un fallo eventualmente favorable, mas no la de causar perjuicio al afectado por la misma, por lo tanto, es factible para el propio juez de instancia, como para el aquem, revisar los presupuestos procesales que dieron origen decreto de las mismas y así determinar si ésta es adecuada para cautelar el derecho reclamado o si por el contrario, procede, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la reducción de la misma si se demuestra que excede en cuanto a lo que se pretende proteger.
A los folios 42 al 77 consta copia simple de documento de constitución de régimen de condominio del inmueble denominado “Residencias Pomarrosa”, se aprecia que dicha copia no fue impugnada en su oportunidad legal, y por tratarse de un instrumento público, este Tribunal Superior le dá pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. así se establece.
De dicho instrumento se aprecia que existe un régimen de condominio sobre el inmueble en el descrito, donde se desprende que existe la división jurídica del mismo en unidades habitacionales independientes de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, que con base a ello se puede diferenciar cada una de las unidades habitacionales y su correspondiente carga dentro de la comunidad, así mismo se aprecia que el inmueble objeto de la presente demanda es el identificado como PH3 del Edificio Residencias Pomarrosa, es decir, que es perfectamente factible identificar el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en los artículos 272 y 586 del Código de Procedimiento Civil, declarar parcialmente con lugar la presente apelación, declarar parcialmente con lugar la oposición y revocar la medida cautelar decretada y ordenar el decreto de una nueva medida cautelar sobre el inmueble identificado con la letra y número PH3, del Edificio Residencias Pomarrosa, ubicado en una parcela de terreno identificada como lote B-5, de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de abril de 2008, anotado bajo el número 11, Tomo 4, Protocolo Primero. todo ello por cuanto es éste el inmueble objeto de la presente demanda, y no toda la edificación. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada PROMOTORA POMARROSA 2005, C.A., contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la demandada, en consecuencia se revoca la medida cautelar decretada por el aquo sobre un lote de terreno, distinguido como lote B-5, sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, , registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 32, Tomo 20, Protocolo Primero.
TERCERO: SE DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado con la letra y número PH3, del Edificio Residencias Pomarrosa, ubicado en una parcela de terreno identificada como lote B-5, de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de abril de 2008, anotado bajo el número 11, Tomo 4, Protocolo Primero.
CUARTO: Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 9786, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
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