LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198 y 149º

PARTE DEMANDANTE: Tonny Alexander Duarte Márquez, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.308.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana Nilya Liduvina Guzmán Montaño, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.438.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Maria Auxiliadora Alonzo Pazos, mayor de edad, domiciliada en al Ciudad de Miami y titular de cedula de identidad Nº V- 12.064.252.

MOTIVO: EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 9141.

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con la finalidad que sea concedida fuerza ejecutoria en Venezuela, a la sentencia de Divorcio, numero 03-25-192 (42/92) dictado por el Tribunal de Circuito para el Decimoséptimo Circuito Judicial En y para el Condado de Broward Florida, en fecha 24 de febrero de 2004, entre los ciudadanos Tonny Alexander Duarte Márquez y Maria Alonzo Pazos.-
En fecha 14 de julio de 2005, este Juzgado Superior admite dicha solicitud ordenando la notificación de la fiscalía de Turno del Ministerio Publico en materia de Protección Civil y Familia. Asimismo se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General de Extranjería Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue agregado a los autos, el oficio Nº RIIE-1-06014072, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Migración y Zona Fronterizas.
En fecha 10 de febrero de 2006, fue agregado a los autos, el oficio Nº RIIE-1-05001-4003, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 20 de febrero de 2006, esta alzada ordenó la notificación de la ciudadana Maria Auxiliadora Alonzo Pazos, parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2006, comparece la abogada Ariadna Cibelis Cedeño Ramírez, en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Publico, solicitando que sea subsanado error cometido al momento de firmar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maria Auxiliadora Alonzo Pazos, por esa fiscalía. Asimismo solicito realiza boleta de citación a la referida ciudadana.
En fecha 14 de noviembre de 2006, vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada Nilyan Guzman, apoderada de parte actora solicitando de devolución de los documentos originales consignados. Este Juzgado Superior se pronunció negando dicha solicitud por motivo que la representación fiscal no ha presentado su opinión.
En fecha 19 de enero de 2007, compareció la abogada Ynes Díaz Orellana Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Manifestando que en fecha 03 de abril de 2006, fue notificada la Fiscalía 96 del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que solicitó que se notifique a dicha representación Fiscal.
En fecha 22 de enero de 2007, esta alzada ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 96 del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de febrero de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dra Eleonor Alegrett de Pereira donde expone que la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico, es la que debe seguir conociendo de la presente solicitud.
En fecha 29 de marzo de 2007, esta superioridad ordenó notificar a la fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico en Materia de Protección Civil y Familia, abogada Ariadna Cibelis Cedeño Ramírez. Así como a la ciudadana Maria Auxiliadora Alonzo Pazos, en virtud que la boleta de notificación de fecha 07 de junio de 2006, fue extraviada.
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Publico, manifestando que en fecha 01/11/2006, esta alzada negó la devolución de originales solicitado por la parte actora, alegando que la Fiscalía a su cargo no ha presentado opinión, observado “Que la Fiscalía no está en la obligación de presentar opinión alguna, por lo que no puede este Tribunal negar algún pedimento por no existir opinión Fiscal.”.
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció la abogada Milyan Guzman, ya identificada en autos solicitando la devolución de documentos originales consignados el la presente solicitud.
En fecha 31 de mayo de 2007, esta alzada acuerdo lo solicitado por la parte actora en la presente solicitud de Exequatur.


CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo fuera de la oportunidad legal previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
Así, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En relación a los razonamientos antes señalado al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contado a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae en la notificación de la ciudadana Maria Auxiliadora Olonzo Pazos, auto dictado por este Tribunal superior en fecha 07 de junio de 2006 (folio 51), el cual sobrepasa con creces el contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues han transcurrido aproximadamente 26 meses. De igual manera como se puede verificar en los autos que conforma la presente solicitud que la ultima actuación realizada por la parte actora es de fecha 04 de junio de 2007, transcurrido un aproximado de 15 meses; por lo que procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, incoado por TONNY ALEXANDER DUATE MARQUEZ en contra de MARIA AUXILIADORA ALONZO PAZOS.
SEGUNDO: Dadas las características de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, todo de conformidad al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Richars Mata