REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N° 7614
PRESUNTO AGRAVIADO: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 6.900.792, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.248, actuando en representación de su hijo SALVADOR RAMIREZ MANCINI.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 04-08-2005, el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, consignó ante el Juzgado Superior Distribuidor, acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por omisión de pronunciamiento, ya que el citado agraviante no ha dictado la providencia respectiva a sus solicitudes referidas al fraude procesal continuado cometido en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por CARMEN RIVAS DE MARCHENA contra PEDRO JOSE MERCADO Y NELLY FLORES DE MERCADO.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 009-08-2005.
El 09-08-2005, el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, consignó copias fotostáticas simples relacionadas con el juicio donde surgió la acción propuesta.
UNICO
Para decidir esta Superioridad observa:
De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad del quejoso en la presente acción desde el 09-08-2005, transcurriendo desde su última actuación más de tres (3) años.
Con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16-04-2008 expresó lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 13 de junio de 2007, transcurriendo desde su última actuación diez (10) meses, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el cardinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la falta la actividad de las partes produce indefectiblemente el abandono del trámite por la pérdida del interés procesal; así lo estableció la Sala en sentencia Nº 870/2007 del 8 de mayo (Carlos Yánez y Otros), cuando señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.
Así las cosas, en el caso sub júdice, la Sala observa que el accionante, desde el 13 de junio de 2007 –fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional-, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide
En el presente caso, se observa que el recurrente, desde el 09-08-2005, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.
DECISION
En vista a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que intentó el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° 7614
En esta misma fecha, siendo la 01:40 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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