REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8048.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ALFREDO ÁLVAREZ PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E-637.307. debidamente representado en este proceso por los abogados: Ramiro Sierraalta, Armando Núñez González, Luís Romero Sequera, Leobardo Subero, Alexander Abarca Núñez y Rosa Ana Lardieri Ferraiolo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 10.870, 24.835, 53.042, 61.753 y 55.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana AURORA FERNÁNDEZ DE RUIBAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.427.317. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Heberto Eduardo Roldan López y Virgilio Rodríguez Torrealba, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 7.589 y 12.358, respectivamente.
-II-
-ÚNICO-
-SOBRE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR EL ABOGADO HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2008-
En efecto, mediante escrito de fecha 04/06/2008, el abogado Heberto E. Roldan L., co-apoderado de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 26 de febrero de 2008, que cursa a los folios 509 al 534, del presente expediente. Tal solicitud de aclaratoria la hizo el mencionado abogado, de la manera siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La aclaratoria en cuestión versa sobre el dispositivo de la Sentencia que cursa al folio 532 y 533 y que se inicia expresando:

(Sic) “…Por cuanto se observa en las actas que conforman este expediente, que en el presente juicio se está dilucidando un procedimiento de ejecución de hipoteca sobre un apartamento propiedad de personas naturales, lo cual hace presumir la existencia de las condiciones previstas en los artículo 4, 5 y 55 de la novísima Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº. 38.098, de fecha 03 de enero de 2005; presunción procedente por ser las normas de esta Ley materia de orden público, según el artículo 7 ejusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 56 de la misma Ley, se paraliza el presente procedimiento, a partir de esta fecha exclusive; y se insta a la Parte Ejecutante a consignar en el expediente el certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde conste el recálculo y reestructuración de la misma, o para que alegue y pruebe a través del procedimiento previsto en el artículo 607 Procesal, lo contrario a la presunción aquí establecida…”.

Ahora bien, Ciudadano juez el principio fundamental para que sea ejecutada una hipoteca es que las cantidades de dinero que se imputaron se hallen firmes y plenamente determinadas, y las etapas previa a la ejecución se encuentren cumplidas, sin lo cual no puede haber decreto de ejecución, y al establecerse en la Sentencia el dispositivo –“que no podrá llevarse a cabo la ejecución de la Sentencia en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta tanto la parte actora de autos, ciudadano Alfredo Álvarez Pérez, de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto definitivamente firme dictado por el a-quo en fecha 02 de febrero de 2005.”

Es la razón por lo cual ocurro; a los fines que se aclare si el lapso de paralización que se inicio -en fecha 02 de febrero de 2005- se encuentra ubicado dentro del lapso de ejecución de Sentencia; dentro del presente procedimiento de ejecución de hipoteca –o si el lapso de ejecución de la sentencia dentro de este procedimiento de ejecución de hipoteca se iniciará a partir de que la parte actora de autos, ciudadano Alfredo Álvarez Pérez, de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto definitivamente firme dictado por el a-quo en fecha 02 de febrero de 2005 el cual se obliga a ejecutar en su dispositivo, y cumpla con los procedimientos siguientes: los cuales son: con la solicitud de Embargo Ejecutivo sobre el bien Inmueble que se ha de ejecutar, en igual efecto no ha solicitado el Avalúo del Inmueble, ni la cuantía de los Honorarios Profesionales del Depositario Judicial que nunca fue designado y juramentado; hechos que se evidencia y constan de la copia certificada del Expediente, sobre el cual se baso esta decisión y los cuales prueban que no se han cumplido con los requisitos previos que inician la ejecución de la Hipoteca o de la Sentencia.

Por lo antes expuesto y con el debido acatamiento y respeto al tribunal es que solicito como en efecto pido se declare procedente la presente ACLARATORIA solicitada y sean determinados cual es lapso procesal (Sic), en que se encuentra el proceso de Ejecución de Hipoteca…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y Cursivas del escrito de aclaratoria).

Pues bien, del texto transcrito, se desprende, que el abogado Heberto E. Roldan L., luego de efectuar una trascripción que había realizado este Tribunal de Alzada de un auto dictado en fecha 02 de febrero de 2005, por el Juzgado de la causa, esto es: el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicita una aclaratoria de la sentencia del 26 de febrero de 2008, a fin de que se le (Sic) …aclare si el lapso de paralización que se inicio -en fecha 02 de febrero de 2005- se encuentra ubicado dentro del lapso de ejecución de Sentencia; dentro del presente procedimiento de ejecución de hipoteca –o si el lapso de ejecución de la sentencia dentro de este procedimiento de ejecución de hipoteca se iniciará a partir de que la parte actora de autos, ciudadano Alfredo Álvarez Pérez, de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto definitivamente firme dictado por el a-quo en fecha 02 de febrero de 2005 el cual se obliga a ejecutar en su dispositivo, y cumpla con los procedimientos siguientes: los cuales son: con la solicitud de Embargo Ejecutivo sobre el bien Inmueble que se hade ejecutar, en igual efecto no ha solicitado el Avalúo del Inmueble, ni la cuantía de los Honorarios Profesionales del Depositario Judicial que nunca fue designado y juramentado; hechos que se evidencias y constan de la copia certificada del Expediente, sobre el cual se baso esta decisión y los cuales pruebas que no se han cumplido con los requisitos previos que inician la ejecución de la Hipoteca o de la Sentencia…”.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la figura, entre otras, de la aclaratoria del fallo en los siguientes términos:

(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita textual).

La disposición antes transcrita ha sido examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), se sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia…”.

En este contexto aprecia esta Alzada, en primer término, que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta el 04 de junio de 2008, es decir, al primer día hábil de haber expirado el lapso de la notificación por cartel que fuera ordenado realizar a la parte actora, Alfredo Álvarez Pérez, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, y de la consignación en el expediente del mismo; en razón de ello estima este Juzgador que la referida solicitud fue presentada en forma tempestiva, y así se declara.
Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, se observa que el abogado Heberto E. Roldan L., solicita se le aclare “…si el lapso de paralización que se inicio -en fecha 02 de febrero de 2005- se encuentra ubicado dentro del lapso de ejecución de Sentencia; dentro del presente procedimiento de ejecución de hipoteca –o si el lapso de ejecución de la sentencia dentro de este procedimiento de ejecución de hipoteca se iniciará a partir de que la parte actora de autos, ciudadano Alfredo Álvarez Pérez, de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto definitivamente firme dictado por el a-quo en fecha 02 de febrero de 2005.
Aprecia la Alzada, de los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, la existencia de una evidente confusión con respecto a la finalidad o propósito de la aclaratoria o ampliación de un fallo.
En efecto, en reiteradas oportunidades, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en la decisión, pero con la advertencia, que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del pronunciamiento que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
A juicio de este Tribunal de Alzada, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existiendo puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en la decisión cuya aclaratoria se solicitó, resulta a todas luces improcedente la misma.
Ello es así, por cuanto de todo el cuerpo de la sentencia cuya aclaratoria aquí se solicita, y específicamente de lo que se expuso a partir del folio 6 de la misma, referido a una amplia reseña que efectuó este Juzgado Superior de la manera como se desarrolló el presente proceso de ejecución de hipoteca, para lo cual se realizó -en su oportunidad- una lectura pormenorizada e individualizada de todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente; se evidencia, claramente, el estado en el cual se encuentra el presente juicio, y que en virtud de haberse dictado en el mismo un auto de fecha 02 de febrero de 2005 (Que se encuentra definitivamente firme) mediante el cual se ordena la paralización de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº. 38.098 de fecha 03 de enero de 2005, resulta obvio, que su reanudación, será a partir de la fecha en que se le de cumplimiento a lo contenido en el mencionado auto, y el estado de la causa será la misma en que se encontraba para la fecha up supra señalada, es decir, para el 02 de febrero de 2005, todo lo cual, se encuentra debidamente señalado y establecido en el cuerpo de la sentencia cuya aclaratoria aquí se pide.
De modo que, a juicio de esta Alzada, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad en la sentencia definitiva proferida por este Superior el 26 de febrero de 2008, y así se declara.
En mérito de todo lo anterior y en los términos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia peticionada por el abogado Heberto E. Roldan L., co-apoderado de la parte demandada, efectuada mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008. Así se declara.
De igual forma, se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 26 de febrero de 2008, cuya aclaratoria fue negada en los términos antes expuestos. Así se declara.
-III-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14: p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8048.
UNA (1) PIEZA; 07 PÁGS.