REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8061.
PRETENSIÓN: “DAÑOS Y PERJUICIOS”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ANA TERESA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.968.873. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Blanca Martínez y Tomás Enrique Guardia Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.624 y 1.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el Nº. 518, Tomo III. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Aníbal Montenegro Díaz y José Ramón Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.657 y 53.749, respectivamente.
-II-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2007, por el abogado Tomás Enrique Chacón, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …habida cuenta que no se aportaron al expediente probanzas de las cuales pudiera deducirse un diagnóstico distinto, deben considerarse como no ciertos los hechos referidos a los daños señalados en la humanidad de la parte actora, ya que con las pruebas aportadas no queda demostrada la existencia del daño como primera exigencia para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.
Es indispensable, necesario y determinante la demostración del daño y que éste tenga que ser imputado a la acción u omisión de una persona, para que pueda queda obligado a reparar el daño ocasionado al derecho ajeno.
De manera que al no demostrar la ocurrencia del daño no hay una responsabilidad que se pueda generar en cabeza de un individuo. En consecuencia, a juicio de este tribunal no hubo ninguna actividad probatoria por parte de los apoderados judiciales de la parte actora tendentes a llevar al convencimiento de esta sentenciadora de la ocurrencia del daño como presupuesto esencial, -según pacífica doctrina y la jurisprudencia-, para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, por lo que sin la demostración del daño, no existe la relación de causalidad, ni la demostración que ese daño pueda ser atribuido a un agente por acción u omisión,. Por lo que resulta forzoso, impretermitiblemente, declarar improcedente la presente demanda. Así se declara.
No habiendo la actora demostrado los daños que dice le fueron causados por la demandada, incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Adjetivo, no estando los méritos procesales a su favor la demanda incitada no puede prosperar, como así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Respecto a las pruebas de la demandada, la misma estuvieron dirigidas a demostrar la existencia de la persona jurídica que representa, hechos no controvertidos y por ende no aportan nada al juicio. Así se declara.
“…Omissis…”
(…)…declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana ANA TERESA SOLORZANO, contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente litis, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.- Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevenido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana Anta Teresa Solórzano, contra la empresa mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Y, siendo la oportunidad para decidir se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 23 de abril de 2007, parcialmente transcrita, que declaró sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios intentada, en virtud de no haber demostrado la actora los presupuestos legales para su procedencia. En consecuencia, se le condenó al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente comparecieron los abogados: Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada, co-apoderado de la empresa mercantil demandada, quienes consignaron el respectivo escrito, y en el que solicitan sea confirmada la decisión apelada en virtud de no haber podido demostrar la actora la existencia del presunto daño sufrido a su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. En tal sentido, piden la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida.
-III-
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2003, la ciudadana Ana Teresa Solórzano, asistida de abogado, interpuso demanda por Daños y Perjuicios contra la empresa mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
Que, para pasar y disfrutar unas vacaciones en la Isla de Margarita, canceló desde el mes de abril y con previa reservación, una estadía de una semana en el complejo Hotelero, Resort y Casino “Laguna Mar”, en una habitación Junior Suite, para cinco adultos y un niño, por siete noches con desayuno incluido.
Alega, que en virtud de haber presentado inconvenientes personales, no le fue posible hacer uso del complejo hotelero en la fecha señalada, por lo que procedió a participar al hotel sobre esa situación, en cuya oportunidad le informaron que podía hacer uso de su estadía en otra fecha y sin variación de precio, como en efecto lo hizo.
Arguye, que estando disfrutando las instalaciones del hotel, a tan sólo 2 días para vencerse el lapso convenido de 7 noches, le fue enviada una comunicación en donde le hacían saber que adeudada un día de habitación, y si no pagaba, debía abandonar de inmediato el hotel con toda su familia.
Esgrime, que ante la situación narrada, se dirigió a la recepción del hotel, para manifestar su descontento por cuanto le pareció un abuso que la quisieran desalojar habiendo cancelado con antelación su estadía, y la de su familia, con lo cual se sintió maltratada, vejada y sometida al escarnio público.
Manifiesta, que en esa misma oportunidad la persona que estaba encargada de la recepción le comunicó que debía cancelar la suma de Bs. 300.000,00 (Ahora 300,00 Bs.F.), en virtud a que el paquete que ella había adquirido había sido para una temporada alta, a lo que respondió que no cancelaría nada porque el pago ya lo había efectuado y el mismo fue por el concepto de un paquete de 7 noches, con desayuno incluido, en las instalaciones del hotel.
Sostiene, que no obstante las explicaciones que ella dio, la persona que le atendió en la recepción, le indicó que debía cancelar el monto referido, y que en caso de no querer hacerlo, debía proceder a abandonar el hotel con toda su familia, todo lo cual -señala- ocurrió a las 12 de la noche en presencia de huéspedes y visitantes que observaban todo lo que le estaba ocurriendo.
Denuncia, que ella no conocía a la Isla de Margarita y no tenía dinero, ya que había dispuesto de él, y sólo contaba con lo justo para la comida y pasaje de los días que le faltaban del paquete contratado; Que, por tanto, no tenía a otro lugar donde ir con su grupo familiar, al cual se incluye una nieta de 6 años de edad, y a quien -señala- se le irrespetó su derecho como persona, al ser levantada de la cama donde se encontraba durmiendo cuando ocurrieron los hechos.
Alega, que en virtud de la molestia que tenía luego de recibir la información por parte de la persona que la atendió en la recepción del hotel, comenzó, tiempo después, a generársele una fuerte crisis hipertensiva, requiriendo de atención especializada a su llegada a la ciudad de Caracas, hipertensión que –señala- aún persiste, por lo que se encuentra en peligro de salud debido a su condición física.
Que es por todo lo expuesto, que acude por ante esta autoridad para demandar por Daños y Perjuicios a la empresa mercantil, antes identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, a pagarle la suma de Bs. 300.000.000,00 (Ahora 300.000,00 Bs.F), en virtud de haberle ocasionados graves daños materiales y perjuicios morales, como consecuencia de haber sido desalojada con toda su familia, y expuesta al escarnio público colocando en duda su honorabilidad y reputación como persona proba y honesta. Asimismo, solicita se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo a fin que se calcule el monto final de los daños reclamados, así como, pide la indexación de la suma que en definitiva se condene a pagar, para lo cual –señala- deberá ordenarse desde el comienzo de la demanda hasta la oportunidad en que quede firme la decisión.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Lograda la citación de la empresa accionada, comparecieron los abogados: Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada, en su condición de apoderados judiciales de la misma, y presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual, en síntesis, esgrimen en defensa de su representada, lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada contra su representada.
Admiten como cierto que la actora haya contratado con su poderdante la reservación en el Hotel, Resort, Casino Laguna Mar el disfrute de un paquete vacacional comprendido entre las fechas: 10 y 17 de abril de 2003, bajo los beneficios del plan americano;
Señalan, que la actora ha debido en su demanda especificar todos los datos que contribuyan a la identificación de la persona contra la cual se está intentando la acción.
Negaron, por no ser cierto, que ante una solicitud de cambio respecto al disfrute del paquete vacacional, dentro del lapso indicado, su representada le haya informado a la actora que no tenía que cancelar nada, ya que, ella fue debidamente informada que para la fecha en que solicitó el cambio del paquete que le fuera ofertado, el mismo sufriría un incremento al no encontrarse comprendido dentro de la “temporada alta”, como se desprende de la comunicación que le fuera entregada a la actora y que acompañaron al escrito de contestación marcado “C”.
Manifiestan, que es falso que su representada le haya enviado una nota a la demandante, informándole que debía cancelar la cantidad de Bs. 300.000.000,00 (Ahora 300.000,00 Bs.F.) y que si no lo hacía debía abandonar el hotel.
Rechazan, en toda forma de derecho, que su representada le deba cantidad alguna de dinero a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, así como por concepto de costas y costos, intereses e indexación.
Impugnaron el Certificado Médico que acompañó la actora a su escrito libelar, toda vez que en el mismo -a decir de los co-apoderados de la accionada- se refiere a una persona distinta a la accionante, por cuanto el número de cédula de identidad que allí se señala no se corresponde con su persona. Asimismo, aducen, que el mencionado Certificado Médico, en modo alguno, demuestra los daños que señala la actora sufrió, ya que, de su lectura se puede desprender que fue emitido el día 05 de agosto de 2003 y en la demanda se dijo que la estadía de la actora en el hotel comenzó el día 25 de agosto de 2003, es decir, 20 días antes de que la persona que aparece mencionada en el Certificado Médico fuera atendida con la presunta urgencia hipertensiva.
Sostiene, que en materia de responsabilidad civil extracontractual es bien sabido que son cuatro los elementos que deben presentarse para configurarla. Que, la doctrina jurídica señala que para que una persona vea comprometido su patrimonio en aras de reparar algún daño, deben cumplirse con cuatro elementos concurrentes, y de falta alguno, entonces no se verá comprometida su responsabilidad civil. Que, esos cuatro elementos son: a) Incumplimiento a una obligación legal o contractual; b) Culpa del agente en su incumplimiento; es decir, que el incumplimiento a su obligación sea de carácter culposo; c) Que se produzca un daño, esto es, que el incumplimiento culposo a su obligación, ocasione daños o perjuicios en el patrimonio material o moral de la victima; y, d) Que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios ocasionados, todo lo cual -señalan- no existe en el presente caso.
Por último, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta contra su representada, por no ser cierto los hechos en base a los cuales se fundamenta, con especial pronunciamiento en costas.
En los términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Declarado lo anterior, para decidir se observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De cara a lo expuesto, este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, estima prudente señalar lo siguiente:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo Eduardo Couture advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la presente causa, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:
Se tiene entonces, que la parte actora está demandando la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la molestia que tenía luego de recibir la información por parte de la persona que la atendió en la recepción del hotel comunicándole que si no pagaba la suma de Bs. 300.000,00, debía desalojar las instalaciones del hotel con toda su familia, lo que, -su decir- comenzó, tiempo después, a generarle una fuerte crisis hipertensiva, requiriendo de atención especializada a su llegada a la ciudad de Caracas, hipertensión que –señala- aún persiste, por lo que se encuentra en peligro de salud debido a su condición física.
Así, entiende este Juzgador, que lo que realmente aquí se demanda, es el resarcimiento de unos daños y perjuicios que la más calificada doctrina ha denominado “Daño Extracontractual”.
De cara a lo expuesto, algunas consideraciones han de hacerse por parte de este Superior en torno a la legitimación pasiva de la acción reparadora por daños materiales y morales extracontractuales. Así, responsable en términos generales y según los principios, es quien haya ocasionado a otro un daño injusto con su actividad dolosa o culposa; para el caso, el sujeto activo del delito.
Ahora bien, Pothier (Clásicos de Derecho Procesal, Tomo IV), admitía también que el autor de una culpa no debe reparar sino las consecuencias inmediatas de ella.
Esa regla no es sino aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, que se enlazan con la necesidad de un vínculo de causalidad. Si el perjuicio extracontractual no debe ser reparado por el deudor, es por no poseer un vínculo de causalidad suficiente con la culpa cometida por ese deudor, con el incumplimiento de la obligación. Como escribe muy exactamente Josserand, “cuando más alejado está el daño del hecho culposo, más dificultoso resulta relacionarlo con él”.
Por consiguiente, el análisis del vínculo de causalidad es el que lleva a descargar al demandado de la reparación de los daños civiles extracontractuales. Así, su responsabilidad queda despejada porque falta el vínculo de causalidad.
Por su parte, Bigot De Preamenet (Obra citada), sostenía que “…los daños y perjuicios tienen su causa en el incumplimiento de la convención; por lo tanto, no sería justo extenderlos a las pérdidas o a las ganancias que no fueran una consecuencia inmediata y directa de ese cumplimiento. Así, no se debe mirar sino el daño sufrido por relación de la cosa o con el hecho que fuera objeta de la obligación, y no aquellos que el incumplimiento de las obligaciones habría ocasionado además al acreedor en sus otros negocios o en sus restantes bienes…”.
En efecto, no basta con afirmar que todo acontecimiento que haya condicionado un daño es su causa. De manera pues que, para que haya obligación de resarcir, en este caso particular, es necesario un nexo de causalidad entre el agente causante del daño y la consecuencia dañosa para la víctima; esta debe ser el efecto de aquel.
De ahí que sea cierto que el nexo de causalidad no puede confundirse con una cualquiera dependencia del efecto respecto de aquel hecho, si así fuere, en opinión de quien aquí sentencia, habría que imputar a Adán todos los entuertos de la humanidad, y no tanto por su culpa en el pecado original, cuando -o hasta sólo- por haber dado inicio a la multiplicación de la especie humana, con las generaciones y las degeneraciones que de ello se han seguido.
Como colorario de lo anterior cabe decir, que el artículo 1.185 del Código Civil distingue, ab initio, entre el daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado si, y únicamente si, concurren los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) Incumplimiento a una obligación legal o contractual; b) Culpa del agente en su incumplimiento, esto es, que el incumplimiento a su obligación sea de carácter culposo; c) Que se produzca un daño, es decir, que el incumplimiento culposo a su obligación, ocasione daños o perjuicios en el patrimonio material o moral de la victima; y, d) Que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios ocasionados.
Pues bien, siendo que de estos autos se evidencia, específicamente del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 07, del presente expediente, que la parte actora, Ana Teresa Solórzano, demanda los daños materiales y daños morales ocasionados como consecuencia de haber recibido un papel donde le comunicaban que debía un día de habitación y que sino lo cancelaba de inmediato tenía que abandonar el hotel con toda su familia, lo cual ocurrió a las 11 de la noche, y cuando se dirigió al jefe de recepción del Hotel, Resort, Casino Laguna Mar, éste le expresó: (Sic) “…que debía pagar la cantidad de 300.000 bolívares y que debía un día, porque el paquete que ella había adquirido en abril correspondía a la temporada alta…”, aún cuando faltaban dos días para concluir el paquete de estadía que había cancelado (La actora) con antelación al hotel, todo lo cual le generó, luego de recibir la información por parte de la persona que la atendió en la recepción del hotel, tiempo después, una fuerte crisis hipertensiva, requiriendo de atención especializada a su llegada a la ciudad de Caracas, hipertensión que –señala- aún persiste, por lo que se encuentra en peligro de salud debido a su condición física.
Por su parte, los representantes judiciales de la empresa mercantil accionada, niegan que tales daños hayan sido producto de actuación alguna de su representada, por lo que se excepcionan negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, con especial hincapié en que el Certificado Médico que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, tiene fecha anterior a la fecha en que la actora se encontraba disfrutando de las instalaciones del Hotel Laguna Mar, así como, que es falso que se le haya participado y/o comunicado (A la actora) a través de carta o comunicación alguna que sino pagaba los Bs. 300.000,00, debía desalojar el hotel con toda su familia.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte actora a fin de fundamentar y demostrar los presuntos daños y perjuicios que dice sufrió, trajo a estos autos un Certificado Médico elaborado por el Dr. Vicencio Pérez, Médico Cardiólogo, C.M. 7846 de fecha 17 de marzo de 2004 (Folio 23), por medio del cual se hace constar que atendió en fecha 05 de agosto de 2003 a la aquí demandante, Ana Teresa Solórzano, por presentar: (Sic) “…Urgencia Hipertensiva (200/130 TA)…” lo que ameritó, conforme se pudo leer: (Sic) “…tratamiento de emergencia…”.
Así las cosas, se observa que este medio probatorio fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello (Contestación de la demanda), sin que se evidencia de estos autos que la actora la haya hecho valer en alguna forma de derecho, por lo que la misma no le merece fe a este Tribunal de Alzada. Aunado a ello, debe decirse, que la referida prueba se corresponde con una declaración unilateral pre-constituida del ciudadano Vicencio Pérez, que no es parte en esta controversia, y cuyo Certificado Médico fue elaborado sin el debido control y contradicción de la empresa mercantil a la cual se opone.
De esta manera, para que lo afirmado por Vicencio Pérez pueda tener valor en este juicio, ha debido ser ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art.431.C.P.C. “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial”. (Fin de la cita textual)
Al respecto, cabe citar el criterio reiterado y pacifico que ha mantenido hasta la actual fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N° 986 de fecha 30 de noviembre de 1994, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy como quedó escrito-, con ponencia del entonces Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Ramón Gallardo A., en contra del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), en el expediente N° 7.981, sentencia; que es del tenor siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Por tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba. Estos principios tienen su fundamento en el derecho a la defensa establecida en el artículo 68 de la Constitución Nacional. El principio de control de la prueba lo consideramos fundamental para que ésta tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que se estimen pertinentes. Por ello opina esta Sala que no tienen ningún valor probatorio las pruebas emanadas de tercero que cursan en autos, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sea autenticado y así librarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba. Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresa:
De lo anteriormente transcrito se desprende, que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio, en este caso particular el Certificado Médico en estudio, y que contiene la declaración del ciudadano Vicencio Pérez, pueda surtir efectos probatorios, éste debió ser ratificado por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.
En consideración a lo expuesto, se desecha del proceso el medio probatorio bajo estudio en virtud a que el mismo no fue debidamente ratificado en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se declara.
Asimismo promovió la parte actora una orden de Reposo Médico de fecha 04 de mayo de 2004, conjuntamente con Informes Médicos de fechas: 9 de mayo de 2005 y 5 de septiembre de 2003, por medio de los cuales el Dr. Vicencio Pérez, dejó constancia de haber evaluado a la ciudadana Ana Teresa Solórzano por presentar cifras de tensión altas, por lo que le indicó tratamiento médico y reposo por 15 días a partir de esa fecha. Todo lo cual cursan a los folios que van desde el 106 al 110 del presente expediente.
Ahora bien, tratándose los anteriores medios probatorios de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso, los mismos debieron ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se da por reproducido en esta oportunidad el criterio expuesto por quien aquí sentencia respecto a la obligación que tiene la parte promovente de documentos privados emanados de terceros, de ratificarlos mediante la prueba testimonial durante el lapso probatorio. Así se declara.
De igual forma trajo a los autos, a los fines de demostrar los presuntos daños y perjuicios sufridos, recibo bancario Nº. 32635461, de la entidad financiera BANESCO, de donde se desprende que en fecha 03 de abril de 2003, la actora, Ana Teresa Solórzano, procedió a efectuar depósito bancario por la cantidad de Bs. 1.039.220, a favor de la empresa mercantil accionada.
Con relación a este medio probatorio, se debe decir, que al folio 120 del presente expediente, cursa comunicación emanada de la mencionada entidad bancaria, de fecha 30 de julio de 2005, la cual le fue requerida mediante prueba de Informes solicitada al efecto, en donde se hace saber que ciertamente fue efectuado un depósito por la cantidad ante descrita, a favor de la accionada y por la persona allí señalada. No obstante, esta prueba, por sí sola no es suficiente para demostrar los daños y perjuicios que se reclaman en el escrito libelar, toda vez que la misma lo único que demuestra es que la demandante de autos efectuó un depósito a favor de Administradora Lagunamar, C.A., sin que de ella se desprenda esos supuestos daños que dice la actora sufrió. Así se declara.
Ahora bien, todo lo expuesto, conduce a este Juzgador a establecer que en la presente causa no quedó demostrado los presuntos daños y perjuicios que se señalan en el escrito libelar sufrió la actora, toda vez que ésta no aportó al proceso ningún medio probatorio que conlleve a la verificación de que ciertamente haya sufrido los daños que reclama le sean resarcidos por la empresa accionada.
Bajo este contexto, en el caso que se examina, para determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil extracontractual reclamada (Daños y Perjuicios), debe existir, de manera concurrente, los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) Incumplimiento a una obligación legal o contractual; b) Culpa del agente en su incumplimiento, esto es, que el incumplimiento a su obligación sea de carácter culposo; c) Que se produzca un daño, es decir, que el incumplimiento culposo a su obligación, ocasione daños o perjuicios en el patrimonio material o moral de la victima; y, d) Que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios ocasionados. Todo lo cual no fue debidamente demostrado por la parte actora de autos.
Por consiguiente, no habiendo demostrado la demandante, Ana Teresa Solórzano, además de otros y de manera concurrente, el daño señalado como sufrido en su humanidad; en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada unas de sus partes la sentencia objeto de apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Con relación a los medios probatorios que fueron aportados por los representantes judiciales de la empresa accionada, y que cursan a los folios que van desde el 64 al 80, del presente expediente, los mismos, no obstante no aportar nada al proceso que sirva para dilucidar los hechos que aquí se discuten (Toda vez que en su conjunto se tratan de documentos referidos a la inscripción y existencia de la persona jurídica accionada), se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2007, por el abogado Tomás Enrique Chacón, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 23/04/2007; la cual cursa a los folios 220 al 229, del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8061.
UNA (01) PIEZA; 17 PAGS.
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