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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  OCTAVO DE  MUNICIPIO  DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 AÑOS: 198º y 149º
 
 
 DEMANDANTE: FRANCESCO IANUZZI, italiano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Camerota, Italia. Carta de identidad de la República Italiana con N° AC5132937, emanada del Comune Camerota, Ciudad de Salerno.
 DEMANDADO: NESTOR LUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-992.361.
 APODERADO   JUDICIAL DE LA PARTE  ACTORA: PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.039.482 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial acreditado en autos.-
 MOTIVO: DESALOJO.-
 
 PRIMERO
 
 El presente juicio comienza mediante la interposición del libelo de la demanda efectuada en fecha 31 de octubre del año 2.005 por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 14 de noviembre del mismo año, consigna los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, realizada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.005. En fecha 2 de diciembre del año 2005, consta la última actuación en el expediente que corresponde a la entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 SEGUNDO
 Señala  el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
 
 Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
 La perención se verifica de derecho y no  es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal  y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo  267, es apelable libremente.
 
 En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente  Nro.  1963004, explica lo siguiente:
 
 La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso  del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
 Este instituto procesal encuentra justificación  en el interés del estado de impedir que los juicios  se prolonguen  indefinidamente, y de garantizar  que se cumpla la  finalidad  de la función  jurisdiccional, la cual radica  en  administrar justicia;  y por otra parte,  en la necesidad  de sancionar  la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
 
 La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al  transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción  contra el litigante  negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
 Uno de los mandatos de la Constitución  de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
 Revisadas  como han sido las actuaciones  que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 02 de diciembre del año 2.005, fecha de la última actuación  hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de  procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas.  Y Así se decide.
 TERCERO
 DISPOSITIVA
 Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
 PRIMERO: Se declara  Perimida la Instancia  en el juicio que por  DESALOJO incoada por FRANCESCO IANUZZI, contra NESTOR LUNA; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
 SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
 Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del  Código de Procedimiento Civil.
 Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2008. Años: 198°  de la Independencia y 149° de la Federación.
 EL JUEZ TITULAR
 
 LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
 
 
 LA SECRETARIA acc.,
 
 
 MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
 
 En la misma fecha y siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
 LA SECRETARIA acc.,
 
 
 LAPG-pao,6
 EXP NRO.8378
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