REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-M-2008-000187
PARTE ACTORA: ciudadano Leonel Ernesto Omaña Contreras, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.766.261 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.879, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Laura Paredes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.989.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares presentado en fecha 17 de Abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano LEONEL ERNESTO OMAÑA CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.766.261 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.879,procediendo en ese acto en su propio nombre y representación en contra la ciudadana LAURA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.989.838.-
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiario y legitimo tenedor de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1 librada en fecha 10 de febrero de 2005, y aceptada por la ciudadana LAURA PAREDES, por la cantidad de Dos Millones Bolívares (2.000.000,00) hoy por efectos de la reconversión monetaria Dos Mil Bolivares Fuertes (Bs.2000,00) , con fecha de vencimiento el 10 de Mayo de 2005, que la letra de cambio se encuentra vencida, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la misma, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana Laura Paredes, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que pagué la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que en virtud de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional actualmente es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.00) la cual opone a la demandada en toda forma de derecho, como la correspondiente indexación y corrección monetaria que resulte de esta cantidad al momento que el tribunal dicte sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Para que pagué los intereses moratorios sobre el valor de la letra de plazo vencido, calculados a la tasa del cinco (5%) anual desde su respectivo vencimiento hasta el día de su definitivo pago.
TERCERO: Para que pague los honorarios profesionales de abogado, calculados estos en el treinta (30%) del monto que en definitiva resulte condenada la demanda.
CUARTO: El pago de las costas y costos que genere el juicio.
En fecha 21 de Abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que acreditare haber pagado o formulase oposición a las cantidades especificadas en el libelo.
En fecha 22 de Abril de 2008, compareció el ciudadano LEONEL ERNESTO OMAÑA CONTRERAS, parte actora en la presente causa, y solicitó copia certificada de libelo del auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción de la acción con la protocolización correspondiente.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal acordó de conformidad y ordenó librar las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Abril de 2008, compareció LEONEL ERNESTO OMAÑA CONTRERAS, parte actora en la presente causa y retiro copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
-II-
-MOTIVACION PARA DECIDIR-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Este tribunal pasa pronunciarse sobre la institución de la Perención de la Instancia y al respecto observa que dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: “La Sentencia”.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una dependencia indefinida de una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para la procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consagrado en la ley consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta (30) días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2.008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 21 de abril de 2.008 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LEONEL ERNESTO OMAÑA CONTRERAS en contra de la ciudadana LAURA PAREDES, ambos partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:08 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
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