Exp. Nº 072054
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JUPEVIMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2005, bajo el Nro. 52, Tomo: 1233 A.

DEMANDADO: LERIDA MERCEDES PICCIRILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-6.979.126.

APODERADOS:
DEMANDANTE: AGUSTIN BRACHO, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, LAURA BOLINAGA y FRANCISCO BETANCOURT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.318.355, 9.909.573, 13.066.512, 14.471.845 y 4.765.132, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 97.170, 86.185, 107.335 y 22.925, respectivamente.

DEMANDADO: No consta a los autos que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO (INQUILINATO)




PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados; AGUSTIN BRACHO, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, LAURA BOLINAGA y FRANCISCO BETANCOURT, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.318.355, 9.909.573, 13.066.512, 14.471.845 y 4.765.132, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 97.170, 86.185, 107.335 y 22.925, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JUPEVIMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2005, bajo el Nro. 52, Tomo: 1233 A, demandan el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento Nº 8, ubicado en el piso dos (02), del Edificio “MIMI”, situado en la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, objeto del presente juicio por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente al mes de Diciembre de 2004; desde el mes de Enero hasta Diciembre de 2005; desde Enero hasta Diciembre de 2006, a razón de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 168. 345,00); y que con la nueva reconversión monetaria representa la cantidad de: CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.168.34), que sumados arrojan el total de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.208.625,00), convirtiéndose con la nueva reconversión monetaria en CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 4.208, 62).
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que desde el día 11/04/07, fecha ésta en que la parte actora consignó al alguacil los emolumentos necesarios a fin de que el mismo se trasladara a practicar la citación del demandado, sin que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y cinco meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA

Abg. INES BELISARIO G.
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.


MAGC/yuli
Exp. Nº 07-2054