REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-002157
PARTE DEMANDANTE:
FREDDY CORDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.481.561.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER y ANDRES MONTENEGRO LARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.260 y 77.295, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
MARTHA ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 5.618.922.-
LUIS MALDONADO y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.146 y 31.875, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DESALOJO.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 29 de Octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue asignada a este Juzgado que por auto de fecha 31 de Octubre de 2007 la admite.- Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2007 la actora reformó la demanda y se admitió esta reforma en fecha 26 de Noviembre de 2007.-
Narra el actor en su libelo que mediante instrumento autenticado en fecha 29 de Junio de 1997, celebró contrato de arrendamiento mediante el cual le arrendó a la ciudadana MARTHA ARRIAGA un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra D, situado en el Conjunto Residencial Los Samanes, Edificio 13, Piso 10, Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda.- Que las partes convinieron una duración de un año, prorrogable si la arrendataria manifestaba a la arrendadora su deseo de continuar con la relación.-
Que en virtud de distintas circunstancias entre las cuales menciona padecimientos de salud de su cónyuge y su desempleo, requirió a la arrendataria la entrega del inmueble pero ésta no ha accedido.- Que ha convenido en distintas prórrogas la última de ellas finalizo el 31 de Diciembre de 2006.-
Que en virtud de necesitar el inmueble y por cuanto la arrendataria no ha cumplido con la obligación de entregar el apartamento demanda el desalojo y pretende que se le entregue el inmueble arrendado, se le pague por daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) por cada mes que transcurra desde el mes de diciembre de 2006.-
En fecha 22 de Julio de 2008 la demandada se da por citada en la presente causa y en fecha 25 de de Julio de 2008 contestó la demanda alegando:
Que debe decretarse la perención de la instancia en virtud de que el actor no dio cumplimiento a la carga de cancelar los emolumentos al alguacil para que se practicara la citación.- Que la demanda es confusa además de contener acciones que se excluyen pues alega por una parte el incumplimiento del deber de entregar el inmueble y por la otra que el arrendador tiene derecho de exigir la entrega del inmueble que además exige el pago de unos pensiones de arrendamiento, alegando que nada adeuda ya que ha cumplido con todos los pagos.- Que además invoca el literal b del artículo 34 del Decreto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero que no ha demostrado ninguno de los extremos para que proceda el mismo.-
En fecha 28 de Julio el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación ratificando los alegatos anteriores pero además impugnó las copias fotostáticas que cursan del folio veintiuno (21) al veintinueve (29) del expediente señalando que el cartel se publicó en los diarios “El Universal” y “El Nacional” cuando en el auto se ordeno “El Universal” y “Ultimas Noticias” que además la actora ha señalado erradamente la dirección con lo cual ha producido confusión tanto al alguacil como al Secretario del Tribunal.-
Durante el periodo probatorio las partes presentaron las probanzas de las cuales pretenden servirse las cuales se relacionan, valoran y aprecian más adelante.-
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del iter procesal ha quedado definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.- A tal efecto se observa:
II
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega por una parte la perención de la instancia y por la otra error en el trámite de la citación mediante carteles.- Sobre el particular se significa que el alegato de perención de la instancia está fundado en que no existe en auto elementos que comprueben que el actor cumplió con la carga de suministrar al Alguacil del Tribunal los emolumentos para su traslado para practicar tal diligencia.-
En el caso “subjudice” se observa que la demandada reside fuera de la jurisdicción del Tribunal y que ante tal circunstancia la citación se practica mediante exhorto que fue librado a un Tribunal competente.- Así no correspondía que en esta se suministraran emolumentos al Alguacil de este Circuito Judicial.- Pero además, debemos recordar que tal carga sólo procede cuando el domicilio del demandado dista más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, en este caso del comisionado y que tal deber no constituye una formalidad necesaria para la validez de la citación.- Así en casos, como el presente en los que aún no suministrándose tales emolumentos la citación se practica dentro de los lapsos pertinentes no se produce la perención de la instancia y así se declara.-
Ahora en cuanto a los errores en la citación dado que existe disparidad en cuanto uno de los diarios en los que se efectúa la publicación; significamos que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge respecto de las nulidades una doctrina que da carácter preeminente a la finalidad del acto así en el artículo 206 se consagra como principio “No se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
El fin del llamamiento mediante carteles es hacer que el demandado se entere de la causa y se de por citado en la misma.- En el presente caso, es evidente que ello ocurrió, pues mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2008 la demandada expresamente se da por citada en la presente causa.- De modo que declarar la nulidad de la publicación de los carteles es inútil al proceso y además contraria a la previsión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En tal virtud se desechan las defensas alegadas en cuanto a la perención de la instancia y el error en la publicación del cartel y así se declara.-
III
Resueltas las cuestiones anteriores tenemos respecto al fondo que en la presente causa la actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra D, situado en el Conjunto Residencial Los Samanes, Edificio 13, piso 10, Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda.-
Al respecto observamos que no existe controversia entre las partes relativa a la existencia de la relación locativa por lo cual se da por probada la existencia de la misma.-
Consta además del contrato producido por la parte actora junto con el libelo, que cursa del folio diez (10) al trece (13) del expediente, que se valora conforme a las normas contenidas en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil y que se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa la cual se pacto inicialmente por tiempo determinado y que luego de vencida la arrendataria continuo en el inmueble, por lo cual opero la tacita reconducción a tenor de lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil y por tanto el arrendamiento deriva en a tiempo indeterminado.-
Así las cosas es necesario destacar que la procedencia del desalojo conforme a la causal prevista en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige concurrentemente los siguientes requisitos:
a.- Que se trate de un arrendamiento a tiempo indeterminado;
b.- Que el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado tengan la necesidad de servirse del inmueble;
c.- La comprobación del hecho generador de la necesidad alegada.
Demostrada la existencia de la relación locativa para establecer la necesidad de servirse del inmueble la parte actora produjo en copias fotostática informes médicos que cursan a los folio veintiuno (21) al treinta (30) del expediente, los cuales fueron impugnados.- Estas probanzas se desechan por ilegales dado que conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo se pueden producir en copia fotostática los instrumentos públicos o los privados reconocidos.-
En el caso que nos ocupa, el tema de la controversia se centra en el desalojo por la necesidad de servirse del inmueble, no obstante las partes discutieron y aportaron probanzas sobre la el pago de la pensión, así la actora trajo unos comprobantes de estados de cuenta y la demandada comprobantes de depósito.- Estas son en todo impertinentes al no guardar relación con el tema de la controversia, pero además resultan en un todo ilegales pues siendo emanadas de un tercero ha debido producirse en el juicio su ratificación mediante prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso en estudio, no demostró la parte demandante la cualidad de propietario del inmueble y tampoco produjo pruebas que permitan establecer de manera indubitada la necesidad de servirse del inmueble, tal circunstancia impide que pueda prosperar la acción ejercida y así lo declara este Tribunal.-
IV
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano FREDDY CORDERO MEDINA, contra la ciudadana MARTHA ARRIAGA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 29 de Septiembre de 2.008, se registró y publicó sentencia, siendo las 9:44 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
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