REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001640


PARTE DEMANDANTE:
INMOBILIARIA ARAUCA C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 09 de Septiembre de 1954, bajo el Nº 396, Tomo 2-B, modificados sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de Julio de 2002, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Julio de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 115-A-Pro.-.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO RAMON ALVAREZ ALVAREZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 Y 116.805, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:


RAFAEL MILLAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.353.440.-

CARLOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de Junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asignándose al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, que mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008 la admite disponiendo su trámite conforme a las normas del Juicio Breve a tenor de las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Narra la parte actora en su libelo, que según consta instrumento autenticado en fecha 20 de Marzo de 2007 entregó en arrendamiento al ciudadano RAFAEL MILLAN ARTEAGA un inmueble constituido por un Apartamento identificado como Mezzanina A en el Edificio Victoria, situado entre las Esquinas de Cochera y Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.-
Continúa indicando que se convino una pensión de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 320,00) mensuales que debían pagarse el día primero (01) de cada mes.- Que desde el inicio de la relación el arrendatario no ha cancelado el canon y que adeuda las pensiones correspondientes a los meses de Abril de 2007 a Mayo 2008.- Que por esta razón, pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento y una indemnización equivalente a los catorce (14) meses de arrendamiento que ha dejado de percibir.-
Lograda la citación del demandado este compareció para dar contestación a la demanda, señalando de manera genérica que negaba, rechazaba y contradecía la misma.-
Abierta a pruebas la causa solo la parte actora actuó invocando el mérito de la instrumental que contiene el contrato de arrendamiento.-

Así garantizado y ejercido por las partes el derecho a la defensa en cada una de las etapas del proceso a quedado definido el tema decidemdum y a la resolución de la controversia se dedicaran los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
Disponen los artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda liberado debe por su parte probar el pago u otro hecho extintivo de la controversia.- En este sentido, en la presente causa encontramos que con la copia fotostática del instrumento autenticado bajo el número 49, tomo 15 en fecha 25 de Mayo de 2007 que contiene el contrato de arrendamiento; probanza que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento0 Civil y que se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 1363 y 1364 y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa, en especial de la circunstancia de que el demandado se obliga conforme a la cláusula a tercera a pagar la pensión de arrendamiento en los siguientes términos:
“La pensión de arrendamiento mensual es la suma de Trescientos Veinte Mil Con OO/100 (Bs. 320.000,00) que el arrendatario se obliga a pagar en moneda de curso legal con toda puntualidad el día primero de cada mes en el departamento de de caja de la oficina Arrendadora, hasta que entregue el inmueble…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Por su parte el demandado no demostró ni el pago ni ningún otro hecho extintivo de la obligación.- En tal virtud se establece que el inquilino RAFAEL MILLAN ARTEAGA dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes al los meses desde Abril de 2007 hasta Mayo de 2008 y que asciende a la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 4.480,00).-

Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.-

En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble constituido por local interno en el terreno donde funciona el fondo de comercio del arrendador.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios, como ocurre en el presente caso en el que es evidente que el arrendador se ha visto privado de la renta que ha debido recibir por el arrendamiento.-

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., en contra del ciudadano RAFAEL MILLAN ARTEAGA, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado constituido por un Apartamento identificado como Mezzanina A en el Edificio Victoria, situado entre las esquinas de Cochera y Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en las mismas condiciones de aseo, uso y conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Al pago de una indemnización de daños y perjuicios a la arrendadora equivalente a las pensiones que dejó de percibir durante el periodo desde el mes de Abril de 2007 hasta Mayo de 2008 y que este Juzgado determina en un pago único de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.800,00).-
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 29 de Septiembre de 2008 se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:07 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMD/ntj*.