REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-001388

Visto el escrito interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en fecha 06 de agosto de 2008, en donde solicita el emplazamiento de la COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L., llamada como Tercero al presente juicio y la subsanación realizada por el mismo el fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo.

Ahora bien en las actas de asambleas, (anexos del escrito presentado), se puede constatar que Ciudadanos JOSE TOVAR, FRANKLIN CARTA, SANTOS COLMENARES, HERMES ACUÑA, CARLOS CONTRERAS, CARLOS CHACON, JOSE DAZO, IVAN RONDON, LUIS GORRIN, VICTOR VARGAS, ALBAN ROJAS, YIMMY MOGOLLON, JHON PEREZ, GREGORIO BLANCO, DEGNIS ESCALANTE, YOLAIMY PINEDA, titulares de las cédulas de identidad V-8.099.002, V-11.177.940, V-4.467.429, V-9.350.716, V-9.341.886, V- 4.773.967, V- 7.018.915, V-4.223.809, V-8.741.113, V-6.060.692, V-3.743.417, V-11.430.084, V-8.631.095, V-3.051.196, V-8.096.242, y V-101.515 respectivamente, son asociados de la Cooperativa anteriormente señalada, y los cuales tienen el carácter dentro de esta pretensión de parte actora.

Colorario a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De artículo anteriormente trascrito se puede evidenciar que el demandado puede llamar a un tercero a juicio, ya sea en garantía o por ser común a éste la causa, y en caso de ser admitida la tercería, este no impugnará su notificación, por el contrario deberá comparecer con los mismos deberes y derechos procesales que tenga el demandado, es decir que el tercero llamado a juicio actuará en igualdad de condiciones que las del demandado.

Ahora bien, el llamado como tercero de la COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L. fue fundamentado en que entre los demandantes y la demandada existió una relación comercial por medio de dicha Cooperativa, lo cual puede ser probado por la parte demandada en las audiencias preliminares o en un fase distinta a la que se encuentra la causa en este momento, considerando pues este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia improcedente el llamado de los actores como terceros, y declara inadmisible la tercería planteada por la parte demandada. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SERVIO ORLANDO FERNANDEZ ROJAS



LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ.