REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
N° De Expediente: Gp02- L-2007-002663
Parte Actora: TETXY HERGUETA titular de la cédula de identidad V- 18.060.741
Abogado Apoderado De La Parte Actora: SANDRA VALBUENA inpreabogado 74.127
Parte Demandada: A.J. SPORT, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 26 de septiembre de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 73 del expediente bajo análisis. Visto que el día 18 de septiembre de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció la apoderada de l trabajadora SANDRA VALBUENA inpreabogado 74.127, En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada A.J. SPORT, C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
TETXY HERGUETA:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 22 de Julio de 2.005.
b.-) Devengaba un salario diario de Bs.F. 15,33 para el momento de la culminación de la relación laboral.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 01 de febrero de 2007.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos y la ratificación del merito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio y en base al principio inquisitorio esto es constituye una obligación para el juez la revisión de las mismas.
Promovió junto al libelo de la demanda marcado “A” copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, y Montalban, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió como anexo “B” copia de las actas de reenganche levantadas por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, y Montalban, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 45 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral de Bs.F. 16.27, desde 22 de julio de 2005 al 22 de julio de 2006; y 30 días por el mismo concepto, a razón del salario integral de Bs.F. 16.27, desde el 23 de julio de 2006 hasta el 01 de febrero de 2007, por lo que se condena cancelar la cantidad total de Bs.F. 1.220,25.
SEGUNDO: Reclama 15 días por concepto de Vacaciones, a razón de Bs.F. 15,33, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 229,95.
TERCERO: Reclama 7,5 días por concepto de Vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.F. 15,33, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 114,98.
CUARTO: Reclama 7 días por conceptos Bono Vacacional, el cual es acordado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 15,33, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 107,31.
QUINTO: Reclama 3,5 días por conceptos Bono Vacacional Fraccionado, el cual es acordado de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 15,33, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 53,66.
SEXTO: Reclama 15 días por concepto de Utilidades, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 15,33, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.229,95.
SEPTIMO: Reclama 7,5 días por concepto de Utilidades, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 15,33, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.114,98.
OCTAVO: Reclama 23 Domingos Trabajados a razón de Bs.F. 16,90, por lo cual se condena a cancelar la cantidad de Bs.F. 388,70.
NOVENO: Reclama los salarios caídos desde el 01 de febrero de 2007 al 05 de diciembre de 2007, a razón del ultimo salario devengado por el trabajador la cual era la cantidad de Bs.F. 460,00, por lo cual se condena a cancelar la cantidad por este concepto la cantidad de Bs.F. 4.140.
DÉCIMO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 22 de noviembre de 2005, hasta el 01 de febrero de 2007 y para lo cual las partes designaran un experto de mutuo acuerdo y en caso de no haber acuerdo, este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela como experto para que realice dicha experticia.
UNDÉCIMO: Reclama los intereses moratorios los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada por un experto nombrado por las partes, pero a falta de acuerdo entre las partes para la designación, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela para que realice dicha calculo, desde 21 de enero de 2008, hasta el momento en que se realice la misma.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada A.J. SPORT, C.A.; a cancelar la cantidad total de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 6.499,78), MAS LO QUE RESULTE DELCALCULO LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y EL CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION.
Años 198° y 149°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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