REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles, diecisiete (17) de septiembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-3506
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.O.M.I.N.C.), correspondiente al periodo 2005-2008, de conformidad con la Gaceta Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 309 de fecha 23 de mayo de 2006, emitida por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, al proceso eleccionario del Sindicato antes mencionado, celebrado el 29 de abril de 2005, y de Acta de Asamblea General Extraordinaria del sindicato de fecha 29 de agosto de 2006; en representación de los ciudadanos VALERA C. FRANCISCO S., C.I.V.- 3.112.710, DELGADO DIGNA, C.I.V.- 3.379.687, NUÑEZ ARMANDO, C.I.V.- 3.651.846, MOLERO RAFAEL A., C.I.V.- 3.774.630, ARGUELLES URBANO, C.I.V.- 3.833.781, CARRASQUERO MARIO R., C.I.V.- 3.931.062, CHACIN JOSE LUIS, C.I.V.- 4.146.521, ROSAS GUMERCINDO H., C.I.V.- 4.151.170, PIÑEIRO I. DARIO, C.I.V.- 4.158.882, CHACIN E. ANTONIO S., C.I.V.- 4.159.382, NAVA DUBLAN R., C.I.V.- 4.517.096, MUÑOZ GUILLERMO E., C.I.V.- 4.806.152, MORAN NILO, C.I.V.- 5.052.696, MORAN M. CANDELARIO S., C.I.V.- 5.060.139, ESPINA C. ANGEL D., C.I.V.- 5.171.276, DIAZ R. JOSE D., C.I.V.- 5.804.014, ARAUJO P. LUIS A., C.I.V.- 5.830.055, NAVA NORFREDO, C.I.V.- 6.536.449 y MATHEUS C. ZORAIDA M, C.I.V.- 6.803.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 25.275 y 25.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.529 de fecha 31 de diciembre de 1979, y adscrito al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen valentina Espina, Gabriela Mejías, Glendamar Ayala, Marianne López, Detsy Niño, Miguel Angel carrasquel, Luis Germán Jiménez, Roxana Marcano, Deyanira Henriquez, Myrna Magallanes, Thais Arias, Nayilde Criollo, Ada Urdaneta, Janeth Díaz, Ana María Camino y Josgre Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 82.091, 80.041, 123.434, 28.205, 44.547, 35.047, 90.517, 51.691, 39.333 y 42.441 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de conceptos laborales, presentado en fecha 27 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de los ciudadanos Rosa Márquez y Francisco Lugo, abogados venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 25.275 y 25.892 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.529 de fecha 31 de diciembre de 1979, y adscrito al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 101 de la primera pieza, siendo admitida la misma por auto de fecha 01 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 104 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a ese mismo Juzgado, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 22 de abril de 2008, que riela al folio 175 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 03 de junio de 2008, que riela al folio 372 de la primera pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 28 de julio de 2008, siendo dictado el dispositivo en forma oral en fecha 13 de agosto de 2008 . En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
Sostiene la representación judicial de los demandantes que la demandada le adeuda a sus representados, los conceptos relativos a Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, la cual les corresponde por aplicación del Contrato Marco, y por tal razón le corresponden 90 días de aguinaldo a razón de salario normal, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto alega que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adeuda a los demandantes los siguientes montos:
Apellido y nombre Año 2004 Años 2005 y 2006
Valera C. Francisco S. 3.030.437,68 7.317.433,23
Delgado Digna 1.646.896,06 4.533.173,83
Nuñez Armando 3.067.760,82 5.604.010,55
Molero Rafael A. 4.063.312,36 8.530.708,28
Arguelles Urbano 3.811.414,53 7.576.506,20
Carrasquero Mario 3.325.709,27 6.865.553,00
Chacín José Luís 3.009.124,30 6.653.600,35
Rosas Gumercindo H. 3.744.366,18 8.529.433,91
Piñeiro I. Darío 883.913,32 3.569.023,26
Chacín E. Antonio S. 1.588.905,32 4.540.403,02
Nava Dublan R. 3.220.841,71 7.323.552,19
Muñoz Guillermo E. 3.604.552,60 7.349.480,59
Moran Nilo 2.811.717,94 6.891.738,04
Morán M. Candelario S. 3.981.068,94 8.383.378,20
Espina C. Angel A. 3.668.459,84 8.646.555,26
Díaz R. José D. 2.035.025,54 7.860.959,83
Araujo P. Luis A. 1.891.356,34 4.720.343,96
Nava Norfredo 2.868.229,65 9.118.586,28
Matheus C. Zoraida M. 2.974.418,15 5.346.405,10
Total adeudado 2004 55.227.501,00
Total adeudado 2005-06 129.360.838,00
Total años 2004-05-06 184.588.339,00
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
1.- Al momento de dar contestación a la demanda, impugnó el poder consignado por la representación judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por la representación judicial de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 29 de abril de 2008, que cursa a los folios 331 al 335 ambos inclusive;
2.- Igualmente señala la representación judicial de los demandantes que han debido especificar y determinar la relación laboral que vincula a cada uno de los demandantes con la demandada; cargo que desempeñan y la antigüedad; igualmente se señalan unos montos que no se sabe de donde provienen, por lo que no cumple el libelo con lo establecido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;
3.- Admite como cierto el contenido del artículo 33 de la Convención Colectiva aplicable a los obreros que laboran en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la cual establece que a los trabajadores se les pagará una bonificación de fin de año a razón de 40 días de salario, calculados tomando como base el promedio diario y 70 días de salario básicos, incluyendo los conceptos de manutención y Vivienda;
4.- Niega que a los demandantes se les aplique el contrato Marco suscrito entre FENTRASEP y el EJECUTIVO NACIONAL;
5.- Niega que su representada le adeude a los demandantes los montos y conceptos peticionados;
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos esgrimidos por las partes, se como punto controvertido central a determinar si a los demandantes se les aplica el Contrato Marco celebrado entre FENTRASEP y el EJECUTIVO NACIONAL. Así se establece.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso es sólo de mero derecho por lo que este Tribunal en consecuencia, no procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio. Así se Establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Acompañando el escrito libelar:
1.- Cursa a los folios 9 al 11 de la Primera pieza, marcada “A”, copia de poder judicial debidamente otorgado por la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.O.M.I.N.C.). Este Juzgador le otorga valor a dicha documental y de la misma se desprende que el sindicato antes identificado otorgó poder judicial de los abogados Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 25.275 y 25.892 respectivamente, para representarlo en juicio ante los organismos jurisdiccionales y administrativos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
2.- Cursa al folio 12 al 24 de a Primera pieza, marcada “B”, copia de Reforma Parcial de los Estatutos del Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.O.M.I.N.C.). Este Juzgador observa que dicha documental no aporta elementos de valor para la solución del punto controvertido, razón por la cual la desestima. Así se establece.-
3.- Cursa a los folios 25 al 60 documentales que no guardan relación con lo que aquí se debate, razón por la cual las desestima. Así se establece.-
4.- Cursa al folio 61 copia simple de comunicación enviada por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.O.M.I.N.C.). al CN. Wolfgang Lopez Carrasquel, Presidente del I.N.C. Este Juzgador observa que dicha documental no guarda relación con lo que aquí se debate, razón por la cual la desestima. Así se establece.-
5.- Cursa a los folios 62 al 100, copias de recibos de pago de diversos trabajadores. Este Juzgador observa que dichas documentales no guardan relación con lo que aquí se debate, razón por la cual las desestima. Así se establece.-
Acompañando el Escrito de Promoción de Pruebas.-
1.- Cursa a los folios 137 al 169, copias certificadas de poderes judicial es otorgados a los ciudadanos Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 25.275 y 25.892 respectivamente. Este Juzgador les otorga plenop valor, y de ello se evidencia las facultades otorgadas a los abogados antes identificados para actuar en juicio a nombre de los trabajadores otorgantes. Así se establece.-
2.- Cursa marcada “K”, a los folios 180 al 184, copia simple de simple de comunicación enviada por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.O.M.I.N.C.), a la Directora de Recursos Humanos. Este Juzgador observa que dicha documental no aorta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, razón por la cual la desestima. Así se establece.-
3.- Cursa al folio 185 marcada “B”, comprobante de recepción de asunto nuevo ante la URDD., la cual fue presentada por Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 25.275 y 25.892 respectivamente. Este Juzgador observa que dicha documental no guarda relación con lo que aquí se debate, razón por la cual la desestima. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
1.- Invocó al Capítulo Primero, el principio IURA NOVIT CURIA. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino la presunción jure et de jure que el Juez conoce el derecho, y debe aplicarlo ajustado al ordenamiento jurídico según su prudencia, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tal solicitud. Y así se decide.
2.- Cursa a los folios 190 al 249 marcado “B”, ejemplar de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones. Dicha contratación Colectiva forma parte del ordenamiento jurídico, por lo que en base al principio Iura Novit Curia el Juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo, razón por la cual se desestima la prueba. Así se establece.-
3.- Cursa a los folios 250 al 312, copias de recibos de pago de los demandantes, debidamente certificadas por el Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se evidencia que la accionada les canceló 110 días por concepto de Bonificación de fin de año a todos los obreros demandantes. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichas documentales, razón por la se tiene como cierto que la accionada les canceló los días antes señalados a sus obreros por el concepto antes señalado. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, y analizadas las actas este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Este Juzgador tiene como cierto que los ciudadanos ciudadanos VALERA C. FRANCISCO S., DELGADO DIGNA, NUÑEZ ARMANDO, MOLERO RAFAEL A., ARGUELLES URBANO, CARRASQUERO MARIO R., CHACIN JOSE LUIS, ROSAS GUMERCINDO H., PIÑEIRO I. DARIO, CHACIN E. ANTONIO S., NAVA DUBLAN R., MUÑOZ GUILLERMO E., MORAN NILO, MORAN M. CANDELARIO S., ESPINA C. ANGEL D., DIAZ R. JOSE D., ARAUJO P. LUIS A., NAVA NORFREDO, y MATHEUS C. ZORAIDA M, debidamente identificados, en la actualidad prestan servicio personales para la demandada; Que a los demandantes se les cancelaron los BONOS DE FIN DE AÑO correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, de conformidad con lo establecido en el CONTRATO COLECTIVO celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.O.M.I.N.C.). Asimismo, se tiene que el CONTRATO MARCO se le aplica al sector de la Administración Pública que no goza de los beneficios de un Contrato Colectivo específico, y por cuanto los trabajadores al servicio del Instituto nacional de canalizaciones tienen su Contratación, no se les puede aplicar contrato marco alguno.
Sentencia Nº 294 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-320 de fecha 13/11/2001
Por otra parte, los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento no obstante ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de esta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva.
De la jurisprudencia antes citada, se evidencia que a los trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones solo se les aplicará la convención celebrada entre el Instituto y el Sindicato, por lo que está vedado que paralelamente se le aplique otra Convención. Concluye este Juzgador que no le es aplicable el contrato Marco celebrado entre FENTRASEP y el EJECUTIVO NACIONAL. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos VALERA C. FRANCISCO S., C.I.V.- 3.112.710, DELGADO DIGNA, C.I.V.- 3.379.687, NUÑEZ ARMANDO, C.I.V.- 3.651.846, MOLERO RAFAEL A., C.I.V.- 3.774.630, ARGUELLES URBANO, C.I.V.- 3.833.781, CARRASQUERO MARIO R., C.I.V.- 3.931.062, CHACIN JOSE LUIS, C.I.V.- 4.146.521, ROSAS GUMERCINDO H., C.I.V.- 4.151.170, PIÑEIRO I. DARIO, C.I.V.- 4.158.882, CHACIN E. ANTONIO S., C.I.V.- 4.159.382, NAVA DUBLAN R., C.I.V.- 4.517.096, MUÑOZ GUILLERMO E., C.I.V.- 4.806.152, MORAN NILO, C.I.V.- 5.052.696, MORAN M. CANDELARIO S., C.I.V.- 5.060.139, ESPINA C. ANGEL D., C.I.V.- 5.171.276, DIAZ R. JOSE D., C.I.V.- 5.804.014, ARAUJO P. LUIS A., C.I.V.- 5.830.055, NAVA NORFREDO, C.I.V.- 6.536.449 y MATHEUS C. ZORAIDA M, C.I.V.- 6.803.206 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.529 de fecha 31 de diciembre de 1979, y adscrito al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
SEGUNDO: No hay condena en Costas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP21-L-2007-3506
Ldjc
|