REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-1.048

AUTO HOMOLOGATORIO DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: WILLIAM NICOLAS ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 7.482.710.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVERT E. MOROS L. y JORGE A. GOMEZ I, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 96.594 y 83.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA EMPALIZADA CARNE EN VARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1993, bajo el N° 20, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADA: RICARDO PAYTUBI BROWN y VICTOR HUGO RODRIGUEZ GOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 6.132 y 4.881 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito transaccional consignado a los autos en fecha 08 de agosto de 2008, por los ciudadanos JORGE A. GOMEZ I, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora WILIAM NICOLAS ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 7.482.710, por una parte, y por la otra VICTOR HUGO RODRIGUEZ GOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito n el INPREABOGADO bajo el N° 4.881, en su su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil LA EMPALIZADA CARNE EN VARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1993, bajo el N° 20, Tomo 22-A-Sgdo., debidamente facultados, mediante el cual presentan contrato de transacción en virtud del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoó el ciudadano primero identificado en contra de la sociedad mercantil identificada en segundo lugar, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.


Se desprende del referido escrito transaccional lo siguiente:

Las partes de mutuo y amistoso acuerdo a los efectos de ponerle fin a este juicio han acordado que la demandada, LA EMPALIZADA CARNE EN VARA, C.A., cancelará al demandante WILIAM NICOLAS ACOSTA ACOSTA, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.500,00), la cual incluye honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, o por cualquier otro respecto derivado directa o indirectamente de los servicios prestados por el demandante a la demandada, prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses; Indemnizaciones por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones que pudieren estar pendientes, tales como comisiones o salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, diferencia o complemento de comisiones, porcentajes o salarios y otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, bonificaciones especiales, bonos por rendimiento, permisos o licencias remuneradas, ingresos fijos o variables, participación en utilidades legales o convencionales, vacaciones y bonos vacaciones vencidos o fraccionados, días de vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos de transporte, hospedaje o comida, salarios o porcentajes correspondientes a trabajos efectuados en días de descanso y feriados tanto legales como convencionales; vivienda, alimentación y otros pagos en especie, así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones; reintegro de gastos por cualquier naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, pero no limitado a daños morales y materiales directos o indirectos; pagos por retiro y demás beneficios similares previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y sus respectivos Reglamentos y demás disposiciones legales y/o contractuales relacionadas con el trabajo.

Las partes acuerdan que la cancelación de la suma total antes señalada se hará en dos pagos parciales, de la siguiente manera: La suma de Bs. F. 4.250,00 en fecha 25 de agosto de 2008; y Bs. F. 4.250,00 el día 19 de septiembre de 2008; Las partes reconocen y aceptan que con la presente transacción se excluye toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial por los conceptos aquí transados; y solicitan al Tribunal la respectiva homologación al acuerdo antes señalado, con la expedición de una (1) copia certificada para cada una de ellas.

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, y ordena que la demandada realice los pagos a nombre del demandante con cheques de gerencia a su nombre y no endosables. Este Juzgador se abstiene de declarar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del mismo, hasta tanto la partes no consignen a los autos los documentos, copias y demás instrumentos que acrediten el cumplimiento de la obligación devenida por el acuerdo en que han llegado las partes en la transacción ut supra. Por tal motivo se solicita a las partes que consignen a los autos, los documento e instrumentos necesarios (cheques debidamente cobrados por el demandante, o cualquier otra declaración donde éste manifieste que recibió el pago total de esta transacción). Todo ello a los fines de dar por terminado el presente asunto. Así se decide.-


Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
Abog. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2008-1048