REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

Caracas, 18 de septiembre de 2008.

ASUNTO: AP21-L-2007-001456

Visto el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de autos invocado en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de pruebas insertas a los folios dos (02) al Trescientos Veintitrés (323) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos numero 2, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Testigos específicamente a los fines que el ciudadano Alirio Escobar, ratifique su firma y contenido de los documentos marcados “E.1” a la letra “E.20”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite en cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se ordena a la demandada hacer comparecer al citado ciudadano a la audiencia de juicio, se deja constancia que los documentos objeto de ratificación se encuentran cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos ochenta y ocho (288),(ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos numero 2. ASÍ SE ESTABLECE.



Con relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a l a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal y al Banco Provincial, Banco Universal, este Tribunal considera que visto la forma como ha sido promovido el referido medio de prueba resulta demasiado amplio y por lo tanto impreciso y por tanto resulta investigativa o un interrogatorio por lo que se desnaturaliza y mixturiza el instrumento probatorio. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente:

“La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando:

“(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal).

Con su habitual didáctica, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:

“(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobe lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?” (Subrayado de este Juzgado).

El Juzgado Superior Segundo de este Circuito judicial en sentencia recaída en el asunto AP21.R-2008-1083, dejó nuevamente sentado que:
La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido lo siguiente “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos supuestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi (1986) respectivamente llamaba informes en sentido impropio y propio, expresión que seguiremos usando aquí...” (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, Pag. 23).
Esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, tal como lo menciona en a quo en su auto recurrido, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero.

Consecuente con todo lo antes expuesto este Tribunal considera que en la forma como fue propuesto el medio resulta inadmisible, al emplearse el medio de una forma mixta lo que conllevaría a respuestas nugatorias quedando en consecuencia la prueba luego de su practica impertinente e inconducente a los fines de la resolución. Por ultimo cabe señalar que los hechos pretendidos a demostración por la demandada bajo este medio, es decir su tema o necesidad, se puede acreditar mediante otros medios de prueba, en consecuencia este Tribunal considera que se debe negar la admisión de la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.


-II-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que:

1. Se le otorgue el derecho de palabra a fin que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas y seguidamente se le otorgará el derecho de palabra a la parte actora a fines que realice el control de los documentos de su contraparte.
2. Se ordenará la practica de la prueba de ratificación y testigo.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LORENA GUILARTE.
LA SECRETARIA