REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

Caracas, 24 de septiembre de 2008.

ASUNTO: AP21-L-2007-002594

Visto el auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a los Documentos promovidos por la parte actora se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, dejándose constancia que la mismas se encuentran insertas desde el folio ciento seis (106) al doscientos doce (212) de autos, a excepción de las documentales identificadas en el titulo XXXI, identificadas con los números 19, 20, 21, 22, 23, y 24, cursantes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159), toda vez que el Tribunal las considera ilegales por ilegitimas a no ser parte en el proceso las personas nombradas en dichos documentos, en lo que respecta a las demás documentales se ordena su control por ante la audiencia de juicio que a tal fin se fije.-

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruébase admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por lo que se ordena a la demandada a la exhibición de los documentos señalados por la parte actora en su escrito de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a excepción del particular señalado en el titulo XVI, relativa a la planilla suministrada por la junta liquidadora, toda vez que no se acompaña copia de la referida planilla ni se indican sus datos aunado al hecho que no es un documento que por mandato legal deba llevar el patrono, por lo que considera el Tribunal no se dan los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo en vista que fueron negadas como prueba documental las identificadas en el titulo XXXI, distinguidas con los números 19, 20, 21, 22, 23, y 24, cursantes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159), se niega su exhibición.

Con respecto a la Prueba de informes propuesta en los títulos XXV, XXVII y XXVII, con el objeto de requerir al diario EL UNIVERSAL, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Notaria Pública Septima del Municipio Chacao del Estado Miranda, los particulares pretendidos por la parte actora, este Tribunal a los fines de admitir el medio propuesto se impuso de la formula utilizada por la promovente a los fines de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido considera que no se cubren los extremos exigidos en la norma, toda vez, que la parte actora convierte la prueba de informes en un interrogatorio, cabe aclarar que se requiere con los informes, son los hechos que constan en los archivos, registros, documentos, libros u otros papeles que se hallen sitios que señala la norma, no se puede pretender que la prueba es para averiguar hechos o para interrogar al órgano requerido, es por ello que muchas veces la prueba de informes se hace nugatoria y demora su recepción pues el informante se confunde cuando se le interroga por escrito o se le ordena a averiguar hechos. Vista la formula propuesta por la parte actora considera este Tribunal que se desnaturaliza el medio probatorio y es la causa de múltiples retrasos procesales que hemos visto en la practica con requerimientos de informes tan particulares. Veamos el criterio de los Juzgados Superiores con mayor experiencia al respecto, el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, ha señalado:

“La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando:

“(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal).

Con su habitual didáctica, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:

“(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobe lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?” (Subrayado de este Juzgado).

El Juzgado Superior Segundo de este Circuito judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2008-1083, dejó nuevamente sentado que:
La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido lo siguiente “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos supuestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi (1986) respectivamente llamaba informes en sentido impropio y propio, expresión que seguiremos usando aquí...” (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, Pag. 23).
Esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, tal como lo menciona en a quo en su auto recurrido, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero.

Consecuente con lo antes expuesto se niega la prueba de informes promovida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la ciudadana MARIELA CARDENAS ZIEGLER, (parte actora), a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden:

1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba de exhibición de documentos admitida y seguidamente se apercibirá a la demandada a su exhibición.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.




HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LORENA GUILARTE.
LA SECRETARIA