REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1002-08
En fecha 03 de septiembre de 2008, el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.465.717, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil “AGENTES ADUANALES KENN & WILL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1.991, bajo el N° 03, tomo 15-A-Pro, debidamente asistido por los abogados HUGO MIJARES FLORES y PABLO MORA MAZZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.885 y 71.643 respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito libelar contentivo del Amparo Constitucional contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); por la actuación material de dicha institución, la cual se configuró - a su decir - con la suspensión del Usuario para acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) sin previa notificación.
En fecha 04 de septiembre de 2008, previa distribución de los amparos, le fue asignado a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 05 de septiembre de 2008.
Fundamenta la parte actora dicho amparo en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 26, 27, 49, 51, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
El escrito libelar de amparo del presunto agraviado comienza alegando que con las actuaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le suspendió el uso de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), al señalar que “…le fue notificado oralmente que no podía operar porque estaba suspendido por el sistema”, como consecuencia de una determinación en una infracción a un instrumento o “convenio” suscrito unilateralmente por su poderdante, denominada “Declaración Jurada de Aceptación de Términos y Condiciones para el Uso de la Clave de Seguridad para el Acceso al Sistema Autorizado SIDUNEA…” lo que a su modo de ver se constituiría en una suspensión de la autorización para actuar como agente de aduanas; toda vez que, inhabilitado como se encuentra para transmitir el manifiesto de cargas, no puede adelantar trámite alguno por ante la administración, ni menos retirar la mercadería de sus clientes.
Señala la parte recurrente que en fecha 12 de agosto de 2008 cumplió con todos los requisitos que le exigió la administración aduanera para desempeñarse como agente aduanal, a cuyo efecto actualizó su registro, razón por la cual considera que se encuentra totalmente al día con sus obligaciones como agente aduanal, tal como se desprende de las comunicaciones que consignara adjuntas a su a su escrito recursivo, distinguidas con las letras “G” y “H”, cursante a los folios 42 y 43 respectivamente.
En tal sentido, aduce la parte presuntamente agraviada que no obstante haber dado cumplimiento a los requisitos referidos anteriormente, la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, “de modo arbitrario e inconsulto, procedió a suspender las actividades ordinarias del actor alengado que dicha firma estaba siendo objeto de un procedimiento de ‘Control Aduanero’, a los fines de verificar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con el organismo tributario.”
Así las cosas, aduce el recurrente que según el particular criterio del SENIAT, él se encuentra bajo una “suerte de averiguación administrativa” para verificar si había cumplido con los siguientes requisitos: a) Copias certificadas de la Declaración Jurada de Aceptación de los Términos y condiciones para el uso de la clave de seguridad y regulación del personal autorizado para operar o tramitar a través del Sistema SIDUNEA. b) Relación indicando las operaciones transmitidas por el SIDUNEA llevadas hasta la fecha del presente requerimiento. c) respecto del Libro de Control de Importaciones y Exportaciones, si bien es cierto que es un requisito exigido según el artículo 147 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la misma autoridad aduanera, según el cual participó oportunamente el deterioro que había sufrido el Libro requerido y solicitó la autorización para formalizar uno nuevo; entre otros. Requisitos, que según alegó la parte actora no están contemplados en la Ley de Orgánica de Aduanas, ni en su reglamento, ni en la Resolución 2.170 del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, señaló que los mencionados requisitos le fueron exigidos para continuar ejerciendo como agente aduanal, y por ello se le aplicaron “ciertas medidas carácter temporal” como lo es el de cerrarle las actividades de la empresa, mientras se procesa el expediente administrativo, sin escuchar que tiene ésta que aducir ante esta grave sanción.
Ahora bien, señaló que al parecer se trata de que por vía de “Procedimiento de Control Aduanero” iniciado oficiosamente por el SENIAT y sin que mediara providencia ni delegación alguna, los funcionarios del SENIAT exigieron a su representada la presentación y consignación en un plazo indeterminado, de una serie de documentos que se especifican en la misma lista antes citada. Por lo que procedieron a suspenderlo sin dar respuesta formal y por escrito de las solicitudes que había formulado la presunta agraviada referente a su clave de acceso.
Alegó que, ante la presión de la imposibilidad de trabajar, con fecha 05 de agosto del mismo año, la representación de la presunta agraviada compareció por ante la Gerencia de Control Aduanera del SENIAT y volvió a consignar los recaudos que le habían exigido, tal como consta de la copia del oficio que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.
En tal sentido, aduce la parte accionante que en fecha 06 de agosto de 2008 fue obligado a comparecer nuevamente por ante esa misma Gerencia para imponerlo de un “Acto de requerimiento” suscrito por los funcionarios Frank Drescher López y Richard Caraballo, cuya copia riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
Señaló que, no obstante esa evidente arbitrariedad, la presunta agraviada en acatamiento al mandato de la autoridad aduanera, con fecha 12 de agosto de 2008 hizo entrega de todos los documentos requeridos y legalmente exigibles, tal y como consta en Acta de Recepción de la misma de fecha y firmada por los funcionarios antes citados.
Así las cosas, aduce que esto no es causa suficientemente grave como para suspenderlo indefinidamente y por adelantado; y, aún cuando, el presunto agraviado había dado cabal cumplimiento a las “dudosas exigencias legales del SENIAT”, el funcionario actuante expidió “Acta Constancia” a través de la cual se le amenazó con aplicarle más sanciones.
Señala que sin previa notificación y con base a “simples Suposiciones “procedieron primero a suspender las operaciones rutinarias de esa Sociedad Mercantil y ahora amenazan con aplicarle multas cuantiosas, dejándola sin medios para proveerse las ganancias propias y el sustento de sus empleados y colaboradores, sin emitir un acto administrativo formal sancionatorio. Alegando el apoderado actor, que tan sólo aducen verbalmente que el contribuyente supuestamente incumplió con un compromiso unilateral denominado “Declaración Jurada de Aceptación de Términos y Condiciones para el Uso de la Clave de Seguridad para el Acceso al Sistema Aduanero Autorizado SIDUNEA” (TECONUCLASE SIDUNEA).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su jurisdicción y competencia para conocer la presente causa, no sin antes advertir que de una lectura minuciosa efectuada al escrito presentado por la parte recurrente se observa que pese a que la misma encabeza su recurso indicando que se trata de una “ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, seguidamente en el capitulo denominado “PRELIMINARES” manifiesta que la presente acción se propone ante “la aplicación compulsiva de vías de hecho en perjuicio de [su] mandante”, para nuevamente señalar los requisitos de admisibilidad de “la Acción de Amparo” (Vid: “CAPÍTULO I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, folio 5), y concluir dicho escrito solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida con “carácter de URGENCIA” en razón de “la ejecución ininterrumpida de vías de hecho que violan flagrantemente los derechos constitucionales de [su] mandante”, para lo cual afirma “que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la protección cautelar que [requieren], demostrada ya la existencia del buen derecho: fumus bonis iuris (…). A ello se suma la ocurrencia del daño actual y del futuro- pericullum in more - elementos estos demostrados (…)”. (sic) (Vid: Capítulo denominado “PETICIÓN DE URGENCIA JURADA” al folio 24 del expediente); todo lo cual hace inferir a este Juzgador que la representación judicial de la recurrente no tiene muy clara, ni definida la forma de proponer la pretensión de la parte presuntamente agraviada. No obstante ello, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente tramitará sus pretensiones en el marco del procedimiento de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto inicialmente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y regulado posteriormente por vía jurisprudencial mediante la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, con carácter vinculante, pautó el procedimiento a seguir para la tramitación de las acciones de amparo constitucional, a cuyo efecto es menester - tal como se indicó supra – pronunciarse sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer o no de la presente acción y a tal efecto observa:
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la pretensión a los fines de determinar la competencia específica para conocer de la misma, deriva de la naturaleza de las actuaciones adoptadas por la administración, las cuales son de carácter netamente administrativo, y no como consecuencia de la actividad tributaria.
Al respecto, considera necesario referirse este sentenciador a lo establecido en la sentencia Nº 06337 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según la cual consideró que:
“(…) Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario. (omissis)
En razón de ello, aprecia esta Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, como erradamente lo aseveró el representante de este último, así como el juzgador de instancia. Así se decide.
Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización de funcionamiento como agente aduanal por ella otorgada, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo el juzgador decidir in liminis litis, que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la contencioso-administrativa”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien analizado como ha sido lo anteriormente planteado resulta meritorio tomar en consideración la sentencia de carácter vinculante de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual prevé lo siguiente:
“(…) Es decir, no obstante que lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario (la especialidad de la materia) conduciría a establecer que es la jurisdicción especial contencioso tributaria (compartida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y esta Sala) la competente para conocer la situación de autos; existe otra norma dentro del mismo Código, artículo 259, que limita el conocimiento de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a los actos de efectos particulares; y en cuanto a esta Sala, el ordenamiento jurídico positivo circunscribe sus competencias a los actos de efectos generales dictados por la Administración Pública Nacional, con lo cual quedarían excluidos tanto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios (en primera instancia), como esta Sala (al menos en única instancia), del conocimiento y decisión de casos como el presente (…)”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, no obstante lo señalado en la referida decisión, en atención a las consideraciones efectuadas anteriormente en cuanto a la naturaleza de la actuación denunciada como lesiva a los intereses de la parte recurrente esta Jurisdicción Contencioso Administrativa es efectivamente la competente para conocer y decidir el presente asunto
Determinado lo anterior, resulta oportuno verificar si efectivamente este Tribunal tiene o no competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)
La referida norma, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableciendo con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios de competencia que regirían en materia de amparo constitucional en función de la reordenación de la distribución competencial efectuada en virtud de la vigencia del Texto Constitucional de 1999, señalando al efecto:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)” (Negrillas del original, y subrayado de este Tribunal Superior).
De acuerdo al extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de amparo constitucional; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló, con mayor amplitud, lo siguiente:
“(…) [Esa] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(...omissis…)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.
(…omissis…)
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo (…)” (corchetes añadidos y subrayado de este Tribunal Superior).
Aunado a lo expuesto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Posteriormente, en refuerzo de lo ya señalado, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A., recaída en el expediente Nº 04-2446, acogió para los procesos de amparo constitucional el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se estableció transitoriamente, hasta tanto se dictase la ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia general de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, entre otros, de la denominada competencia residual relativa a “(…) las acciones o recursos (…) que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
Con base a la interpretación concordada de todo lo expuesto, puede afirmarse que, en principio, la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, las ejercidas contra “(…) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos)”, correspondía precisamente a dichas Cortes.
Ello así, al haberse ejercido en el presente caso la acción de amparo constitucional contra La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal como se desprende del libelo de demanda que cursa a los folios uno (1) al veinticinco (25) del expediente y, en tal sentido podría afirmarse que, en principio, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primer grado de jurisdicción, se encuentra comprendida dentro de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un ente que integra la Administración Pública Nacional Descentralizada, que no encuadra como una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), ni tampoco en las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) y, en consecuencia, conforme a los criterios expuestos supra, correspondería a dichos Órganos Jurisdiccionales el conocimiento en primera instancia de la presente causa.
No obstante, mas recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, estableció con carácter vinculante que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En virtud del criterio antes expuesto, visto que en el presente caso la acción de amparo constitucional ejercida encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida anteriormente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; visto asimismo que en tales casos, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, la Sala Constitucional ha señalado con carácter vinculante que la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y; visto que en el caso concreto se señaló como presunto agraviante un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada que se encuentra ubicado en la ciudad capital, atribuyéndole una lesión presuntamente ocurrida en la misma ciudad, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse finalmente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Ahora bien debe señalarse, que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa.
Así la referida Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2506, de fecha 19 de diciembre de 2006 (Caso: Siderúrgica del Orinoco C.A.), ratificó su criterio con relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que estableciera en sentencia N° 57/2001 del 26 de enero de 2001 (Caso: Madison Learning Center, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. (Destacado de este Tribunal).
En el mismo sentido este Sentenciador considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y “con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros).
Por otra parte, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, prevista en la norma dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Al contrario de como ha venido siendo concebida, esta acción no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel), indicó refiriéndose al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que la misma opera bajo las siguientes condiciones: (i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En cuanto a la primera condición, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, si fueron ejercidos los recursos o si ésta existía, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
De manera que, la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquéllos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan solo a aquéllos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.
En cuanto a la segunda condición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia referida indicó:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Subrayado del Tribunal).
Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, este sentenciador observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos -según se alega-, por la actuación material ejecutada por la Administración Pública, la cual consistió en la suspensión de la autorización para actuar como agente aduanal; en tal sentido solicitó el quejoso el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el otorgamiento del “uso de su clave de acceso al Sistema Aduanero Autorizado”, hasta tanto finalizara la averiguación administrativa que presuntamente se encuentra en curso.
Ahora bien, para poder satisfacer la pretensión aducida, este sentenciador tendría que pronunciarse sobre la legalidad o no de las actuaciones materiales de la Administración (vía de hecho), para ordenar el referido acceso; de este modo se estaría utilizando la vía excepcional del amparo constitucional para restablecer situaciones jurídicas, que ya han sido previstas jurisprudencialemente mediante un procedimiento ordinario de impugnación de tales vías, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ciertamente, resulta claro para este juzgador que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento especial, sumario, breve, no sujeto a formalidad, naturalmente su procedimiento no es idóneo en el presente caso para obtener el resultado que persigue el accionante en amparo.
Precisado lo anterior y examinando el requisito de admisibilidad del amparo constitucional antes señalado, consagrado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso-administrativa ordinaria no se encuentra satisfecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la satisfacción de la pretensión deducida, tal como se señaló precedentemente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por no haber agotado el accionante los medios ordinarios previstos en la Ley, en los términos en que quedara señalado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.465.717, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil “AGENTES ADUANALES KENN & WILL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1.991, bajo el N° 03, tomo 15-A-Pro, debidamente asistido por los abogados HUGO MIJARES FLORES y PABLO MORA MAZZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.885 y 71.643 respectivamente,
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIA,
CÉSAR A. MATA RENGIFO
CHERYL C VIZCAYA C
Exp. N° 1002-08
En fecha 29/09/2008 siendo las (01:00.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 145-2008.
EL SECRETARIA,
CHERYL C VIZCAYA C
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