TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
Mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATINS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.615.142, asistida por la abogada YENNY RODRIGUEZ DOS SANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.828, se interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO, por cobro de prestaciones sociales, al respecto este Órgano Judicial Observa:
Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha Primero (01) de Julio de Dos mil Ocho (2008), correspondió a este Órgano Judicial el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), asentándose el presente expediente en el libro de causa bajo el N° 0797.
Ahora bien, observa este sentenciador que a la fecha de proveer, no cursa en autos los documentos a que se refiere el artículo 95 ordinales 2° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo ello así, debe observarse el artículo antes señalado.
Por otra parte el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Al revisar la norma a que hace referencia la ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que el quinto aparte del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…” (Subrayado nuestro)
En el caso bajo análisis la parte actora no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes transcritas, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, mediante auto de fecha Cuatro (04) de Agosto del presente año, concedió un lapso de Tres (03) días de despacho a los fines de que la parte actora consignara en autos los instrumentos fundamentales necesarios para la admisión, venciendo dicho lapso en fecha Siete (07) de agosto del año en curso sin que la parte actora procediera a consignar tales instrumentos pertinentes, razón por la cual esta Instancia Judicial a los fines de cumplir con la celeridad procesal, el debido proceso, y la obligación de administrar justicia debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATINS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.615.142, asistida por la abogada YENNY RODRIGUEZ DOS SANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.828 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO, y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
MAURICE EUSTACHE. LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ Exp. Nº 0797/MER/EFT/JDA.
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