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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
 CON SEDE EN CARACAS
 
 En fecha 02 de septiembre de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibe escrito libelar consignado el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 41.605,  actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLIE AULAR GUERRERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.085.704, contra la CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (CAINSETRA).
 I
 ALEGATOS DE LA PARTE
 
 Alega que en fecha 01 de abril de 2004, su representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), desempeñándose en el cargo de Oficial II, realizando labores propias de este cargo, teniendo un horario comprendido entre las 8:30 am a 05:00 pm con una hora de descanso entre las 12:00 y la 01:00 pm. Igualmente, alega que su relación de trabajo estaba regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
 
 Afirma el apoderado Judicial de la parte actora que su relación Funcionarial terminó por destitución del 11 de febrero de 2008, por lo que en fecha  20 de febrero de 2008 su apoderado se presentó a la Caja de Ahorro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), entrevistándose con el presidente Inspector José Rangel Maldonado, para manifestarle que la Dirección de Recursos Humanos del Insetra, le otorgó la carta de estar solvente con esa Institución. Al preguntarle al referido Presidente cuándo le harían entrega del dinero que como socio le correspondía, afirma que el presidente de la Demandada le dijo “que eso no era su problema”.
 
 Arguye  el apoderado Judicial del accionante que la remuneración aportada como socio y lo aportado por el patrono mensualmente y según el cargo y la clasificación  hecha por el Instituto, según lo establecido en el articulo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica  son de Aporte Socio 1480.219,00 BF y  el Aporte Patrono 1850,26 BF, lo cual según afirma seria un total de 3.330, 47,00 Bolívares Fuertes.
 
 Asimismo el apoderado Judicial del demandante, se fundamenta en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 
 Finalmente la parte accionante solicita que  la Caja de Ahorro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), sea condenada al pago de la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CIETE CENTIMOS ( 3.330,47 BF). Igualmente, solicita la corrección monetaria correspondiente, que le sean cancelados los intereses moratorios sobre el concepto de Aporte Socio y Aporte Patrón desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su efectiva cancelación y el demandado sea condenado al pago de los honorarios profesionales el cual estima en un treinta  por ciento (30%) sobre la cantidad total demandada.
 II
 MOTIVACION
 
 La presente causa interpuesta por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ,  actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLIE AULAR GUERRERO SARMIENTO, identificados anteriormente, contra la CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (CAINSETRA), pretende que  la Caja de Ahorro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), sea condenada al pago de la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CIETE CENTIMOS ( 3.330,47 BF) por concepto de Aportes de Socio y Aportes del Patrono que según alega, le corresponde por la terminación de la relación funcionarial.
 
 En este sentido corresponde a este Juzgado Superior revisar su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la Sentencia  Nº 2004-1462 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha  27 de octubre del  2004 en la cual establece lo siguiente:
 “… Finalmente, y con base  a todo lo anterior expuesto, mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción  Contencioso Administrativo, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
 
 1 … conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos
 (247.000.000,00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de  veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal…” (Destacado de esta sentencia).
 
 
 Siendo así, y visto que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerán de las demandas que se propongan contra empresas en las cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere, este Órgano Jurisdiccional debe verificar la naturaleza de la persona jurídica demandada a los fines de constatar su competencia. A tal efecto, se observa que la persona jurídica demandada consiste en una asociación civil la cual conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 Ejusdem, está constituida por trabajadores. Por lo tanto, la presente causa es entre particulares la cual conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 18 de la misma Ley, debe ser tramitada conforme al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil ante el Juez con competencia en lo Civil según la cuantía y territorialidad respectiva, ya que la misma es netamente Civil. En tal sentido, este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente demanda. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declina la competencia ante los Juzgados de Municipio de la Región Capital.  Así se decide.
 II
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
 
 1.-  INCOMPETENTE, para conocer la demanda interpuesta por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 41.605,  actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLIE AULAR GUERRERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.085.704, contra la CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (CAINSETRA).
 2.- Ordena la remisión del expediente al Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Región Capital.
 Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región  Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
 EL JUEZ TEMPORAL
 
 Abg. MAURICE EUSTACHE R.
 LA SECRETARIA
 
 Abg. EGLYS FERNANDEZ
 Exp. 0842/MER/EFT/la
 
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