REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ACTA


ASUNTO: KP02-L-2007-002924

PARTE ACTORA: ALBERTO FRANCISCO ALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.791.515
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA CHAVIEL inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 102.161
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DEFENDINI inpre N° 95.569 y CARLOS BRACHO Inpre 108.652
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOLCIALES

Hoy, 14 de Julio de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ALBERTO FRANCISCO ALCON y PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente asistidos y representados, el primero por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ y la segunda por el Abogado CARLOS BRACHO Inpre 108.652, según poder que riela en autos, dándose así inicio a la audiencia.
Se da inicio a la audiencia y las partes manifiestan que han llegado a la siguiente TRANSACCION que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: las partes reconocen la relación laboral que mantuvieron desde el 1 de diciembre 2003 hasta el 28 de julio 2007, lapso en el cual el actor prestó sus servicios para la empresa demandada en el cargo de portero, devengando un ultimo salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790, 00).

SEGUNDA: ambas partes libre y espontáneamente acuerdan poner fin al presente procedimiento mediante el pago, a favor del trabajador por parte de la empresa en este acto en efectivo de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), los cuales contienen el monto de Diferencia de Prestaciones Sociales adeudadas deducidos los abonos ya cancelados

TERCERO: El presente monto y las condiciones de pago son plenamente ACEPTADAS por el trabajador con la asistencia antes dicha, el cual recibira esta cantidad como cancelación de la totalidad de los conceptos pretendidos por el presente procedimiento, y declara estar de acuerdo con la transacción convenida y con el monto ofrecido, otorgando el finiquito correspondiente por cuanto no queda nada a debérsele por el presente procedimiento ni por ningún otro, ya que todo lo adeudado queda cubierto con la cantidad recibida.

CUARTO: las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio así como cualquier obligación obrero-patronal surgida entre las partes y así lo solicitan sea declarado por este tribunal así como HOMOLOGAR la presente transacción, y al cumplir con todos los pagos proceda a dar por TERMINADO el proceso y archivado el expediente.

SEXTA: las partes solicitan la devolución de las pruebas consignadas,

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo de las partes con efectos de Cosa Juzgada, pero por cuanto el pago ofrecido no se hace efectivo en el presente acto, da por TERMINADO el presente proceso.Se devuelven las pruebas consignadas.
Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Termino, se leyó y conformes firman.

El Juez


Abg. Alicia Figueroa Romero

La actora la demandada,


La Secretaria,