REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2.008
197º y 148°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO N° KP02-L-2008-750

PARTE ACTORA: LEONARDO DE JESUS DIAZ S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.214 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 126.018.

PARTES DEMANDADAS: 1) DIARIO HOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 12-11-1.997, bajo el Nº 13, Tomo 52-A y 2) EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03-02-1.998, bajo el Nº 3, Tomo 6-A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

LOS HECHOS
En fecha 09-04-08 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LEONARDO DE JESUS DIAZ S., por intermedio de la apoderada judicial abogada ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR contra DIARIO HOY C.A. y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A. El actor manifestó que comenzó a prestar servicios personales en fecha 28 de agosto de 1.998, como Ayudante de Mecánica para las firmas mercantiles DIARIO HOY C.A. y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A., que devengaba un último salario mensual de Bs. F. 614.79. Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con un día de descanso. Que en fecha 12 de diciembre de 2.007 renuncio a su puesto de trabajo, sin laborar el preaviso de Ley.
El 16-04-08 se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Se practico la notificación en fecha 23-07-08 (folio 23).
El 08 de Agosto de 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se abrió el acto estando presente solo la parte actora ciudadano LEONARDO DE JESUS DIAZ S., conjuntamente con su apoderada judicial abogada ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR., dejando constancia de esta situación este tribunal y de la incomparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada, reservándose 5 días para la declaración de la PROCEDENCIA DE LA ACCION en la publicación del texto de la sentencia, lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVACION

Revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los articulos 108, 125, 219, 223, 225, 155, 202 y 174 de la Ley Organica del Trabajo y los articulos 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores publicadas en Gacetas Nº 36.358 del 14-09- 98 y Nº 38.094 del 27-12-2004, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por los demandados: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- el actor se desempeño como ayudante de mecanica de las empresas DIARIO HOY C.A. y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A., desde el 28 de agosto de 1.998 hasta el 12 de diciembre de 2.007, y el salario invocado por el actor en el libelo de demanda es decir Bs.614,79.
2.- Que las demandadas no cancelaron voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3.- Que el trabajadora ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo,




DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LEONARDO DE JESUS DIAZ S., con cédula de identidad Nº 9.613.214 contra DIARIO HOY C.A., y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.38.445,9) por los siguientes conceptos que se declaran PROCEDENTES, calculados conforme a los salarios basicos mensuales expresados por el actor en su cuadro de calculo de antigüedad de los cuales el ultimo (Bs.20,49), al cual se le adiciono las alícuotas de horas extras, dias feriados y horas extraordinarias trabajadas (Bs.9,75) para el calculo del salario promedio(*Bs.30,24) y de utilidades ( Bs.3,34) y bono vacacional (Bs.0,37) para el calculo del salario integral (**Bs.33,95), declaracion que se aprecia con el valor de una confesion conforme al art.1401 del Codigo Civil, aplicable por la remision permitida por el art. 11 de la LOPT:

** Antigüedad Bs. 8.557,72
Intereses Sobre Antigüedad Bs. 682,18
248 dias Vacaciones y Bono 99-07 Bs. 7.499,27
10 dias Vacac- Bono Vac fracc. Bs. 302,39
11,25 Utilidades Fraccionadas Bs. 340,19
Cesta T Días Feriados Bs. 1.966,50
1612 Cesta T 01-2001 a 03-2006 ( 62 meses x 24 dias) x Bs.11,5 Bs. 18.538.00

Alícuota Cesta T
TOTAL
- Preaviso 30 x Bs.20.493,00=
TOTAL GENERAL
Bs.1.174,44
Bs.39.060,49
Bs. 614,79
Bs.38.445,9

TERCERO: Se declaran IMPROCEDENTES: 1) las cantidades solicitadas por Cesta Ticket los años 1999 y 2000 al no corresponder su pago, al constar en las documentales consignadas (folios 33-34) que durante ese lapso la demandada tenia una nomina menor de 50 trabajadores, conforme al art. 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente para la epoca (de 1998); 2) las cantidades solicitadas por Dias de descanso conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casacion Social según la cual los conceptos que exceden de los legales deben estar debidamente probados para su procedencia, al no constar en el libelo ni en las pruebas el dia ni mes a que corresponden los dias de descanso que reclama.
CUARTO: se condena al pago de la Correccion Monetaria conforme a lo establecido en el art.185 de la Ley Organica Procesal del trabajo, cuyos monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal.
QUINTO: no hay condena en costas conforme al art. 59 de la LOPT.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO



LA SECRETARIA

Rosalux Galindez

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara al 22 de septiembre de 2008.
La Secretaria