REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: KP02-L-2008-000377
PARTE ACTORA. AURIBEL CAROLINA VARGAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº18.059.900
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ROSBELD M ALVAREZ ESCROBAR, Inpreabogado Nº 92.463, Procurador Especial de Trabajadores en el estado Lara
PARTE DEMANDADA: ARTESANIA MARJOS representada por el ciudadano HERNAN SANTIAGO CI 10.797.305.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS

En fecha 21-02-08 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana AURIBEL CAROLINA VARGAS contra ARTESANIA MARJOS.
La actora manifestó que comenzó a prestar servicios personales en labores de ENCARGADA para una tienda de ARTESANIA, desde el día 23-04-06 hasta el 29-06-07 por haberla despedido injustificadamente, con un ultimo salario semanal de Bs.120,00 y un horario de Lunes a Viernes de 08:30ª.m a 12:30.P.M Y 2:30.P.M A 6:30P.M Y LOS DIAS SABADOS DESDE LAS 9:00 AM, 1:00.P.M Y 3:00.pm.
Señalo que en virtud de la negativa de la demandada a cancelarle sus prestaciones sociales acude a esta instancia para que le cancelen cada uno de los conceptos derivados de su relacion que hacen un total de TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.069,10).
El 26-02-08 se admitio la demanda y se ordeno la notificación de las demandados para la celebración de la audiencia preliminar. Se practico la notificación el día 05-06-08 (folio 12).
El 22 de julio de 2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se abrió el acto estando presente solo la parte actora ciudadana AURIBEL CAROLINA VARGAS GUEDEZ asistida por el abogado ROSBELD M ALVAREZ, dejando constancia de esta situación este tribunal y de la incomparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada, reservandose 5 dias para la declaracion de la PROCEDENCIA DE LA ACCION en la publicación del texto de la sentencia. El 31 de julio de 2008 se difiere la publicación de la sentencia para el 5to dia habil siguiente, lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVACION DEL FALLO
Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los articulos 108, 125, 219, 223, 225, 155, 202 y 174 de la Ley Organica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por los demandados: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- la actora se desempeño servicios personales para la firma personal ARTESANIA MARJOS ubicada en la calle 23 entre carreras 21 y 22, desde el 23-04-06 hasta el 29-06-2007, devengando un último salario mensual de Bs.120,00.
2.- Que la demandada no cancelo voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3.- Que la trabajadora ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFORME A ESA CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por AURIBEL CAROLINA VARGAS GUEDEZ, contra la Firma Personal ARTESANIA MARJOS representada por el ciudadano HERNAN SANTIAGO SANCHEZ CI 10.797.305.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.069,61) por los siguientes conceptos calculados conforme a los salarios basicos mensuales minimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de los cuales el ultimo fue de Bs.614,79 (Bs.20,49), al cual se le adiciono las alícuotas de utilidades (15dias) y bono vacacional (7dias) para el calculo del salario integral (*Bs.21,74) expresados por la actora en el libelo y que se dan aquí por reproducidos:
1. *60 dias Antigüedad + intereses ………………………………Bs.1.187,57
2. 19 dias Vacaciones 2006-2007 …..…………….. …………….. Bs.389,36
3. 9 dias Bono Vac 2006-2007……… …………….….………….Bs.184,44
4. 18,75 dias Utilidades …………………..……………….........Bs.299,56
5. Diferencia de Salarios:………………………………………..Bs.1.008,17
TOTAL GENERAL……………………………………..………………..Bs.3.069,61

TERCERO: Se ordena notificar a las partes en vista de que la publicación de esta sentencia se hace fuera del lapso establecido en el art.131 de la LOPT.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada. Así se decide.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.
En Barquisimeto, a los 23 días del mes de septiembre de 2008.
La Juez,


Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Rosalux Galindez


En la misma fecha se publico la anterior decisión.


La Secretaria,