EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JEAN MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.085.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085.
PARTE DEMANDADA: TASCA POOL CANAIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 27, Tomo 234-A, en fecha 04 de diciembre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ZUELENNYS HERNÁNDEZ y FREDERICK COURI, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.117 y 90.263, respectivamente.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso se deja constancia que la demandada además de que no contestó la demanda, tampoco compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (06 de agosto de 2008) fijada por auto expreso dictado el día 03 de julio de 2008.
Entonces, en primer lugar corresponde analizar el supuesto correspondiente siendo que demandada no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Tal criterio ha sido flexilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.
Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente la demanda incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)
Vistos los incumplimientos procesales de la demandada corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.
En el libelo la parte actora manifestó que prestó servicio para la sociedad mercantil TASCA POOL CANAIMA, C.A., desde el 11 de marzo de 2004 hasta el día 06 julio de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, expresó que se desempeñó atendiendo a la clientela, en lo concerniente al servicio de comidas y bebidas alcohólicas.
En este orden de ideas, señaló que laboró en un horario comprendido desde la 01:00 p.m. hasta las 02:00 a.m. los días lunes, miércoles y jueves, siendo su día de descanso el día martes, manifestó que los días viernes , sábados y domingos laboró desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 a.m.
Asimismo, manifestó que devengó un salario semanal de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) más las propinas, la cual tenía un promedio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) semanales, señaló que tras la suma de los dos conceptos percibió como salario semanal la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) y un salario mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00).
Por otra parte, expresó que ante el incumplimiento de la demandada en cancelarle sus prestaciones sociales demanda cada uno de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad----------------------------------------------Bs. 9.514.260,00
2. Vacaciones vencidas-----------------------------------Bs. 2.484.279,00
3. Bono vacacional----------------------------------------Bs. 1.215.711,00
4. Indemnización Art. 125 LOT-------------------------Bs. 7.928.550,00
5. Horas extras -------------------------------------------Bs. 31.714.800,00
TOTAL Bs. 52.857.600,00
Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
A los folios 37 y 38 cursa copia fotostática de planilla de acumulación de puntos, de la cual se evidencia que en la misma se encuentra el nombre del actor ciudadano JEAN MANUEL RODRÍGUEZ. Al respecto, observa la Juzgadora que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna por lo tanto no resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 39, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual tampoco se encuentra suscrita por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 40 al 46 se evidencia encarte donde se aprecia publicidad a nombre de la demandada, sin embargo la Juzgadora observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se establece.-
Del folio 50 al 65 cursa copia fotostática del Registro Mercantil de la demandada consistentes de acta constitutiva y actas de asamblea extraordinarias celebradas. Al respecto la Juzgadora observa que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 66 y 67 riela copia simple y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07 de febrero de 2007, emanada de la sociedad mercantil demandada TASCA POOL CANAIMA, C.A., a nombre del actor. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 68 riela hoja de vida del actor, de la cual se evidencia que la misma contiene los datos personales del actor, como nombre, cédula, fecha de nacimiento, dirección, estado civil y nacionalidad, sin embargo la misma no se encuentra suscrita por persona alguna por lo que no puede oponerse en juicio. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 69 cursa original de constancia de trabajo, suscrita por la sociedad mercantil demandada TASCA POOL CANAIMA, C.A., expedida en el mes de febrero del año 2007, la cual se encuentra sellada y firmada por la administradora de la demandada, de la misma se evidencia que la sociedad mercantil dejó constancia que el actor ciudadano JEAN MANUEL RODRÍGUEZ prestó servicio para ella desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 05 de noviembre de 2006.
Con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de parte del actor a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por el actor en el libelo. Así se decide.-
Además, de autos se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.349.555,65 cantidad que debe tenerse como adelanto. Así se decide.-
Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
Que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se inició el 11 de marzo del 2004, que el ciudadano JEAN MANUEL RODRÍGUEZ se desempeño como mesonero, que en fecha 06 de julio de 2007 de 2007 fue despedido sin justa causa y que el salario que devengó fue el de Bs. 52.857,00 diarios y Bs. 370.000,00 semanales tal y como lo señaló el actor, todo ello tomando en cuenta que no consta en autos que el patrono cumpliera con la obligación que le impone el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, vistos los conceptos demandados, se constató que no consta en autos el pago integro de los mismos, por lo que se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por prestación de antigüedad; vacaciones vencidas no pagadas; bono vacacional, así como la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas previa deducción de la cantidad de Bs. 3.349.555,65 que se evidencia en autos que recibió el actor. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a las horas extras demandadas, quien sentencia observa que el actor demandó un total de 5.200 horas extras laboradas por el tiempo que duró la relación, sin que exista en autos prueba de las mismas. Sin embargo, ante la admisión de hechos en que se encuentra incursa la demandada y conforme al Artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el objeto de la demandada y que el actor laboró un período de 3 años se condena a la misma a pagar al actor 300 horas extras. Así se decide.-
Es decir que la demandada deberá pagar al actor 300 horas extras a razón de Bs. 6.099 (valor hora) la cantidad de Bs. 1.829.700. Así se decide.-
Se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 25 de julio de 2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Finalmente se deja constancia que las cantidades expresadas en esta decisión se encuentran expresadas en bolívares por la fecha de interposición de la demanda y que deberá hacerse la correspondiente conversión conforme al decreto Nº 5.229 de la Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil demandada TASCA POOL CANAIMA, C.A. conforme se declaró en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 18 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Temporal
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m..
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
NJAV/mfvo.-
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