REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000216

AUTO:
Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.215.259, de 49 años de edad, grado de instrucción 6º grado, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 21-06-1959, natural de Humacaro Bajo, Municipio Moran, Estado Lara, residenciado en la calle 43, entre carreras 24 y 25, residencia 29-57 (ubicada al lado de un Bar), Barquisimeto Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Emilia Herrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.205. El Representante del Ministerio Público en la Audiencia solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano, LUIS JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.215.259, los hechos acaecidos el día 29 de Agosto de 2008, cuando efectivos adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Tercera Compañía Comando-Barquisimeto, reciben denuncia aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde por parte de la ciudadana: Beatriz Emilia Herrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.205, quien manifestó que el día 29 de agosto como a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba en su casa realizando labores de limpieza, cuando de pronto llega su pareja y sin causa alguna entró al cuarto alegando que había escuchado un comentario en el puesto de trabajo, por lo que procedió a agredirla físicamente golpeándola en la cara y en todo el cuerpo, quien luego salió corriendo. Con motivo de la denuncia se activa una comisión militar a los fines de aprehender al ciudadano denunciado, y siendo aproximadamente las 08: 00 horas de la noche la referida comisión encuentra a un ciudadano con las mismas características y fue identificado por la victima como su agresor, en vista de ello se realizó la detención legal del ciudadano quien se identificó como: LUIS JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.215.259, colocándolo a la orden del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: Si voy a declarar: “Ese día mi hermana me lleva unas arepas y luego la encuentro a ella enojada y el único delito que tengo es en haberla agarrado con una barriga y asumir esa responsabilidad, porque yo soy el que pago todo, lo que hago es ayudarla y no por sacarle el favor, todos los vecinos del sector lo saben, yo nunca la he maltratado, y ella no me asiste bien, yo no la molesto y es mas yo la ayudo mas bien con su hijo le doy comida, no me trata bien y yo creo que esto es por celos. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: Revisadas las presentes actuaciones, esta defensa considera que la causa se debe llevar por el procedimiento especial, y considero que efectivamente se le puede imponer las Medidas de Aseguramiento que prevé la ley especial tipificadas en el articulo 87, y solicito se le imponga la medida que esta prevista en el articulo 92 ordinal 7°, la cual consiste en que el mismo asista a un centro para que reciba orientación para mejorar las relaciones interpersonales, así mismo quiero dejar constancia que el fiscal del M.P. solicitó la medida del ordinal 3° del articulo 87 de la ley especial, a la cual me opongo y solicito a este Tribunal que considere dicha medida por cuanto, mi defendido es quien paga la habitación. Es todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Emilia Herrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.205, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: LUIS JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.215.259, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor LUIS JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.215.259, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de Beatriz Emilia Herrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.205. Al respecto, la Sala Constitucional expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se decide.


SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, el mismo como parte de buena fe, en virtud de lo manifestado por el imputado reconsidera las Medidas de Protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6, y solo solicita que se le imponga la Medida Cautelar prevista en el Ordinal 7 del articulo 92, consistente en que el imputado asista a un centro especializado para que reciba orientación en materia de violencia de género. En este sentido, quien decide en consideración de lo expuesto por el presunto agresor: “No haber agredido a la ciudadana: Beatriz Emilia Herrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.205, que ella actuó de esa manera por celos y que él desea seguir con la manutención y protección de ella y del niño que sólo tiene 7 meses”; así como lo expuesto por la Defensa y el Ministerio Público, impone al ciudadano: LUIS JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.215.259, con fundamento en el principio de proporcionalidad y con estricta observancia al tipo de lesiones aparentemente leves, presuntamente causadas como consecuencia de los hechos expuestos en Audiencia, así como la relación afectiva que mantienen el presunto agresor y la victima, de la Medida Cautelar supra señalada, por cuanto se requiere que el presunto agresor reciba orientación y atención que permitan identificar los elementos psicosociales y creencias falsas que le obstaculicen la posibilidad de cambiar y de reconocer de ser el caso su conducta maltratadora. Asimismo, se hace extensible la medida a la victima ciudadana: Beatriz Emilia Herrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.265.205, a los fines de que reciba atención y orientación por profesionales especializados, por cuanto, es preciso sanar a la mujer que presuntamente ha sufrido la violencia, orientándola a no detenerse en el proceso de victimización, sino a trascenderlo. De esta manera se quiere dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de las manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la sección sexta ejusdem. Tercero: en virtud de lo expuesto por las partes y visto que el referido imputado manifestó su deseo de seguir conviviendo con su pareja es por lo que declara SIN LUGAR las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en su defecto solo acuerda la Medida Cautelar, prevista en el articulo 92 ordinal 7°, del la Ley especial, consistente en que tanto el imputado y la victima asistan, al Instituto Nacional de la Mujer, a los fines de que ambos realicen un curso de orientación de relaciones interpersonales, orientación de violencia de género, y una vez haya realizado el referido curso deberá comparecer una constancia de haber culminado con el curso asignado. Cuarto: se acuerda la Libertad al ciudadano LUIS JOSE VALERO; C.I.V-7.215.259 a quien se le imputa la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Precalificación Fiscal), en consecuencia líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso de ley establecido. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg.