REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000246
AUTO:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL JOSUE GIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.813, de 22 años de edad, grado de instrucción 4º Grado, soltero, Obrero de oficio, hijo de Joel Gimenez y de Dania Salazar, fecha de nacimiento 05-02-1986, venezolano, residenciado en Romeral I, calle principal Avenida las Trinitarias, a dos cuadras de la escuela Romeral, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA LOURDES BARRAGAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.408.086. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la ley especial y la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde medida de Protección y Seguridad conforme al artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOEL JOSUE GIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.813, los hechos denunciados por la ciudadana AURA LOURDES BARRAGAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.408.086, por ante ese despacho fiscal, por cuanto la misma manifiesta en su denuncia: “Yo tengo con el viviendo dos años y medio, y desde hace un tiempo tenemos muchos problemas de agresiones físicas y verbales, le digo que no quiero seguir viviendo con el, que deje su vida en paz, que me de mi libertad plena, desde que vivo con el no tengo libertad de tratar a la gente, a mi familia, tengo mas de una año que no veo a mi mamá, cuando yo le digo que nos vamos a separar me amenaza con acabar con la casa, tengo todos los mensajes que el me envía, me fui el viernes de mi casa para poder venir a denunciar, tengo dos años que no salgo de mi casa, el me amenaza con que se va a matar, que no me va a dejar tranquila, yo lo que quiero es que el no me moleste mas. Igualmente manifestó en su denuncia “Tenemos hace tiempo la pelea, pero hace una semana específicamente el martes pasado fue la discusión en la que le dije que se fuera y me respondió que el no se va a ir, yo aguante hasta el viernes y el sábado me fui. Es Todo”



DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: ABG. VLADIMIR JESÚS GUTIERREZ MENDOZA. IPSA Nº 108.940, libre de toda coacción y apremio expone: “De verdad yo le mande los mensajes, pero yo se lo mande por motivo de presión porque no podía conversar con ella, yo no tengo problema de irme del rancho y que se quede con todo, pero simplemente que me hable conmigo, yo también he recibido amenaza de parte de ella de que me va a matar, yo en ningún momento le pegue, ese día no le dije groserías y hay testigos de que en ese momento no le dije nada, al día siguiente las hijas me dijeron que iban a sacarme la ropa y yo le dije que no había problema, lo único que quiero es que hablemos tranquilos y no la molesto mas, yo no quiero tener problemas, quiero que esto se solucione. Es todo”.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público si bien es cierto que hoy en día tenemos esta ley especial que viene a tratar todos los derecho de las mujeres, en este expediente no consta la experticia médica de la agresión física, el manifiesta que evidentemente reconoce el hecho, reconoce el envío de los mensajes menos es cierto la violencia física, ni daño de los muebles que residen en el hogar. Estoy de acuerdo con las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público en cuanto al no acercamiento de mi defendido a la victima hasta una vez culmine la respectiva investigación, asimismo solicito que a mi defendido se le realice un examen psiquiátrico y posteriormente el respectivo resultado será consignado ante este despacho. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscala representante del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA LOURDES BARRAGAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.408.086, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano JOEL JOSUE GIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.813, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Configurándose el delito de AMENAZA. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor , JOEL JOSUE GIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.813, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley, cometido en perjuicio de AURA LOURDES BARRAGAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.408.086. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, donde la victima manifiesta “que denuncia los hechos producidos la semana pasada específicamente el día martes”, el presunto agresor no fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley para calificar la aprehensión como flagrante. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común…
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa privada en la Audiencia celebrada para calificar la flagrancia solicita al Tribunal se acuerde un examen psiquiátrico para que sus resultados sean posteriormente consignados al Tribunal para su evaluación.
Al respecto, este Tribunal acuerda la solicitud en aplicación del principio del derecho de igualdad entre las partes y a los efectos de determinar si el presunto agresor presenta patrones de conductas violentas para su posterior tratamiento, el cual permita ayudarlo a reconocer su conducta maltratadora y reciba la orientación y atención especializada que genere un cambio en su beneficio y en beneficio de la Sociedad. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 y 79 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la libertad al ciudadano JOEL JOSUE GIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.813. CUARTO: Este Tribunal impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 4º 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público, consistente en reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia y dando salida simultanea al presunto agresor, prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, QUINTO: Se acuerda realizar el examen psiquiátrico en el Hospital en el Pampero para el día 11-09-08 a las 8: 00 a.m., es por ello que se ordena librar los respectivo oficios. SEXTO: No se remiten las actuaciones al Ministerio Público, por cuanto las mismas se encuentran en su poder, y las que cursan ante este despacho son copias. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro


















Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 y 79 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la libertad al ciudadano JOEL JOSUE GIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.813. CUARTO: Este Tribunal impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 4º 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público, consistente en reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia y dando salida simultanea al presunto agresor, prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, QUINTO: Se acuerda realizar el examen psiquiátrico en el Hospital en el Pampero para el día 11-09-08 a las 8: 00 a.m., es por ello que se ordena librar los respectivo oficios. SEXTO: No se remiten las actuaciones al Ministerio Público, por cuanto las mismas se encuentran en su poder, y las que cursan ante este despacho son copias. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.