REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000285
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHAN ALBERTO MORILLO SANTINI, titular de la cédula de identidad Nº 17.050.436, de 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Concubino, Obrero de oficio, hijo de Jorge Atilio Morillo Sulbarán y de Rosario resina Sandini, fecha de nacimiento 31-05-1985, venezolano, natural de Caracas, residenciado Urbanización La candelaria, calle Negro Primero, casa Nº 47, a tres cuadras de la Plaza Bolívar, en Maracay; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOLMARY CAROLINA PEREZ SEDANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.863.197. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOHAN ALBERTO MORILLO SANTINI, titular de la cédula de identidad Nº 17.050.436, los hechos acaecidos el día 21 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 03, Comisaría 30, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que la victima acudió a ese cuerpo policial a los fines de formular denuncia por cuanto ella se encontraba a una cuadra de su casa en la 3 con 9 de la mata, a eso de las 2:00 de la mañana en compañía de sus dos hermanos, su cuñado, el papa de su hijo y una amiga, cuando llegó su exnovio JOHAN y la mando a buscar con su amiga Evelyn dirigiéndose hasta el lugar, y él comenzó a insultarla y la quería besar a juro, pero como no se dejo le mordió la nariz, la boca y la quijada, por lo que al llegar su hermano lo golpeó para que la soltara y su exnovio se fue. Asimismo, dejan constancia que la victima presentó una evaluación médica del Ambulatorio Urbano Tipo III Don Felipe Ponte de Cabudare. Es por ello, que se comisionó a dos funcionarios a los fines de aprehender al presunto agresor ubicándolo en su residencia, a quien se le informó el motivo de su solicitud y el mismo accedió voluntariamente materializándose la detención legal del mismo siendo puesto en el lapso de ley a la orden del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PUBLICA: Abogada Lirio Terán, libre de toda coacción y apremio expone: “Ella y yo fuimos novios, estaba como subiendo para mi casa, yo estaba bebiendo y empezamos a discutir por un supuesto embarazo de ella, en eso llego un muchacho y se me fue encima y ahí me cayo todo el mundo encima. Al día siguiente yo me desperté y vi la denuncia pero yo no le hice nada, a mi no me dio tiempo, apenas pude me escape y me fui para mi casa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público solicito que se lleve por el procedimiento especial de la ley, solicito que a mi representado se le practique un examen medico a fines de que se determinen las lesiones que sufrió. En este acto voy a consignar referencias personales, cartas de trabajo, una carta de residencia y una carta de concubinato, para evidenciar que esta de transito en esta ciudad por motivos laborales, a fin de que sea considerado por la ciudadana Jueza y se declare sin lugar la solicitud fiscal en relación a las presentaciones periódicas solicitadas por el Ministerio Público. Considera esta representación igualmente que de la denuncia se evidencia que efectivamente mi representado fue golpeado por un familiar de la victima, según declaración de ella misma, razón por la cual solicito entonces que se puede satisfacer la solicitud fiscal con las medidas de protección de los ordinales 5º y 6º de la Ley Especial expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOLMARY CAROLINA PEREZ SEDANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.863.197, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: JOHAN ALBERTO MORILLO SANTINI, titular de la cédula de identidad Nº 17.050.436, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, JOHAN ALBERTO MORILLO SANTINI, titular de la cédula de identidad Nº 17.050.436, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOLMARY CAROLINA PEREZ SEDANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.863.197, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido al momento de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal Declara Sin Lugar la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante las taquillas de presentación de este Edificio Nacional, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que en base al principio de proporcionalidad las medidas anteriormente decretadas son suficientes para resguardar la integridad física de la victima y en consideración de la circunstancia de que el presunto agresor no reside en esta ciudad según lo manifestado por el y de las constancias presentadas al Tribunal y consignadas en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Decreta la libertad al ciudadano JOHAN ALBERTO MORILLO SANTINI, titular de la cédula de identidad Nº 17.050.436. CUARTO: Ratifica las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público. QUINTO: Declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del COPP solicitada por el Ministerio Público. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Maria Carolina D Quaro