REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000345

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano; OMAR ANTONIO PINEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.503.139, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20-03-1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en el Barrio La Municipal, Calle 3 entre 6 y 4, Casa S/N de color marrón, en la esquina está el Taller “Los Ran”, Tlf. 0416-5494695; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZULEIDA ISABEL PALACIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.278.571. En la Audiencia el Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- La imposición de la medida contenida en el artículo 87 ordinal 11 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar sus subsistencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: OMAR ANTONIO PINEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.503.139, los hechos acaecidos el día 25 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 01, Comisaría La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que: la ciudadana Zuleida Palacio Díaz, fue victima de agresiones por parte del imputado de autos, manifestando la misma que la corrió de su casa porque supuestamente ella tenía otro hombre y por eso la saco a jalones de pelo y de patadas del lugar donde convivían hasta ese día, manifestándole que no permitiría que ella sacara sus pertenencias y al niño. Es por ello, que los funcionarios se trasladan a la residencia mencionada por la victima y proceden a la detención legal del imputado, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.





EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la Victima expone: “La pelea empezó por una cuestión de celos y discutimos, el me corrió de su casa y me fui, volví a buscar unas cosas, vivimos en casa de la mamá de el, lo que quiero es que no me maltrate más, ni me busque más, y que como tenemos un bebe, que el lo vea y le pase la plata, el me jalo por el pelo y me saco a empujones de su casa, el me amenazó al momento de la pelea que me iba a mandar a golpear por si el no me pegaba, y me insulto, yo no trabajo pero voy a empezar a trabajar en la OSTER, pero todavía no me han dicho de que, tenemos corotos en común y están en la casa de la mamá de el, el no me dejo retirar mi ropa, la cama del niño, el escaparate, el ventilador, yo no tengo donde vivir y por los momentos en casa de mi mamá, yo voy a estar mas segura en casa de mi mamá, somos concubinos, no quiero decir más nada. Es Todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: Abogado: CÉSAR MARIO KHAOUAM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.446, libre de toda coacción y apremio expone: “: “ME ACOJO A PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO VOY A DECLARAR Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público me acojo a lo solicitado por la representación Fiscal. La defensa comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento especial, y en cuanto a las medidas de protección, estoy en contra en la prevista en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley especial, por cuanto mi defendido vive en la casa de su madre, asimismo mi defendido no tiene inconveniente en que la víctima retire su enseres de la vivienda de la madre el. Es todo.”


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZULEIDA ISABEL PALACIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.278.571, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: OMAR ANTONIO PINEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.503.139, presuntamente ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.

Asimismo, quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Tratándose en el presente caso según los hechos expuestos del delito de AMENAZA. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, OMAR ANTONIO PINEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.503.139, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ZULEIDA ISABEL PALACIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.278.571, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Igualmente el Tribunal por considerar que la victima actualmente no trabaja y existía una relación de dependencia económica con el presunto agresor, le impone al mismo la medida solicitada por el Ministerio Público contenida en el ordinal 11 del Art. 87 de la Ley Especial, a los fines de garantizar la subsistencia de la victima por cuanto es el presunto agresor quien hasta los momentos cubría todos los gastos en los que incurría la victima.

Con estas medidas se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres. Por ello, el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Decreta la libertad al ciudadano OMAR ANTONIO PINEDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.503.139. CUARTO: Ratifica las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, igualmente se impone al imputado la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público contenida en el ord. 11 del Art. 87 de la Ley Especial. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro