REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000347
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano; DEIVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.968 (no la porta), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 13-09-1971, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación mecánico, residenciado calle 5 entre Avenida La Salle y la Cruz Barrio el Garabatal, casa Nº 7 casa de color verde; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS TIBISAY PÉREZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.237.362. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- La imposición de la medida Cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de asistencia por parte del presunto agresor a un centro especializado de rehabilitación por el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar sus subsistencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DEIVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.968, los hechos acaecidos el día 26 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 01, Comisaría La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que: la ciudadana madre del imputado de autos denunció que el día 26 de septiembre de 2008, como a las 7:00 de la noche su hijo llegó a la casa y se encontraba muy violento, comenzó a insultarla y la quiso golpear, pero desde hace seis (6) años el se ha dado a la tarea de insultarla, molestarla e incluso ha intentado agredirla físicamente hasta el punto de escupirle la cara, manifiesta que su hijo ya esta muy violento y cuando el sale a la calle ella vive en una zozobra ya que llaga con una actitud violenta y se convierte en un problema. Posteriormente los funcionarios se trasladan al lugar señalado por la victima y proceden a la detención del imputado de autos por cuanto volvió a ser señalado por la misma como su agresor. Los funcionarios en el tiempo de ley colocan a la orden del Ministerio Público al presunto agresor.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA SALAZAR libre de toda coacción y apremio expone: “Resulta de que ese problema que pasó fue porque yo me bebí 10 cervezas y compré un pollo y un refresco, llegué y mi hermano estaba escuchando música y le digo que baje el volumen y el se molesta y nos caemos a golpes mi mamá se mete y la insulto y agredo verbalmente a ella, nosotros tenemos un problema ahí porque yo no soy reconocido y yo le digo que me de mi parte y yo me voy y entonces mi hermana me denunció y yo me esperé hasta que llegó la patrulla, ahí hubo agresividad de parte y parte, mi hermano es el toñeco de mi mamá y ella se molesta, lo mejor es que yo me vaya de la casa, yo lo que quería era descansar y llego y hay un bullarangon, yo le dije a mi mamá que era una alcahueta, ahí hay un sistema de problema a raíz de eso se produjo el sistema del insulto verbal, mi padrastro cuando se murió le dejó plata a todo el mundo y a mi me negrearon, yo alego que me den una oportunidad y si a mi me dicen que firmen una caución de que me voy de la casa yo me voy, yo soy padre de familia yo tengo un hijo y yo soy el único que le da, yo trabajo yo reparo cajas automática en un taller de un primo mío que se llama taller la nasa, mi hijo tiene 10 años vive con la mamá, yo tengo una ño que no consumo droga, yo me puse violento porque ellas me cayeron encima, si yo me hubiese querido ir yo me voy pero no lo hice. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ Oído lo expuesto por mi defendido visto que el manifiesta que el problema se suscita en un momento en el que el viene de haber ingerido bebidas alcohólicas y como el fin de esta ley es prevenir que se sucedan hechos graves y en este caso está involucrado el núcleo familiar ya que la víctima es la madre del investigado, es por lo que la defensa solicita se le imponga a mi defendido la medida cautelar del Art. 92 ord. 8vo de la ley especial, como lo es asistir a una institución como lo es alcohólicos anónimos, así colmo las medidas de seguridad y protección las contenidas en el ordinal 3ero la cual el mismo ciudadano ha manifestado que en aras de evitar problemas el buscará un sitio donde residir, al igual que su compromiso con el Tribunal de evitar cualquier problema con su madre y hermana. Es todo.”
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS TIBISAY PÉREZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.237.362, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: DEIVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.968, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, DEIVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.968, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: GLADYS TIBISAY PÉREZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.237.362, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, el tribunal a solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública, en virtud de lo expuesto por el imputado que hace evidente la dependencia que mantiene el mismo con bebidas y sustancias que le hacen provocador y ejecutor de actos de violencia en contra de su progenitora causando malestar e inseguridad a todo su entorno familiar, así como los constantes hechos de violencia suscitados y denunciados por la victima, considera procedente decretar la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 d de la Ley en comento consistente en la obligación que tendrá el presunto agresor de asistir a un programa de orientación y atención para la abstención del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Decreta la libertad al ciudadano DEIVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.968. CUARTO: Ratifica las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley especial, impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y declara con lugar la solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública en cuanto a la obligación del presunto agresor de asistir a un programa de orientación para la abstención de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Maria Carolina D Quaro