REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009733

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano; DARWIN DAVID PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.311.976, de 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Concubino, Mensajero de oficio, hijo de Octalis Josefina Rodríguez y de Enrique David Peña, fecha de nacimiento 02-06-1977, venezolano, residenciado en la Carucieña Brisas del Turbio III, Nº de casa 7, a dos cuadras del Modulo Policial, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EVELIN COROMOTO PERDOMO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.255. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DARWIN DAVID PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.311.976, los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 01, Comisaría La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que: el día 27 de septiembre la victima de la presente causa a los fines de denunciar a su pareja expuso: que se encontraba en una fiesta de niños con el presunto agresor, minutos mas tarde se fue molesto después de haberme maltratado con uno de sus hijos de 5 años de edad, diez minutos mas tarde la manda a llamar porque la llave de la puerta se había partido y cuando ella llega comienza a insultarla, agredirla físicamente, empujándola contra las tapas de zinc, arrojando cosas contra el piso, , tomo un machete y termino de picar una mesa, amenazándola que con que no le cortaba la cabeza porque se encontraba presente el niño, por lo que tomo un cuchillo para defenderse y el la golpeó con una piedra, luego salió a pedir ayuda a la policía; igualmente la victima manifestó que el ha hecho eso en muchas ocasiones y la obliga a tener sexo con el. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima en la Audiencia de calificación de flagrancia expone: “Yo de verdad he pasado todas esas cosas con él, yo no quiero que lo lleven para URIBANA, yo no soy capaz de hacerle eso, porque tengo un hijo con el que no hace mas que preguntar por su papa. Su familia esta afuera y dicen que se lo van a llevar para caracas, yo me voy a separar de el, no quiero que este cerca de mi. Yo también lo agredí, yo lo corte con un cuchillo, porque el se pone así de violento cuando bebe, yo le dije que no lo hiciera pero no me hizo caso. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA SALAZAR libre de toda coacción y apremio expone: Es verdad yo le hice eso el sábado, empezamos a discutir los dos, pasaron cosas que no debieron pasar, yo nunca he tenido antecedentes penales, yo estoy arrepentido, yo no quisiera irme, yo quiero demostrarle a ella que si puedo cambiar y digo eso no porque vaya a URIBANA sino porque quiero arreglar la cosas, yo tengo un hijo con ella y no quiero separarme, de verdad me siento mal, pero de todo no quiero perder a mi esposa, yo quiero estar con ella, estoy arrepentido de todo esto, se que no tengo como decir que la quiero porque le he hecho cosas feas, pero estoy arrepentido, yo quiero una oportunidad. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo expuesto y analizado en conjunto todas las actuaciones como son el acta policial, la declaración aportada por la ciudadana Evelin Coromoto Perdomo y la declaración hecha por mi representado, esta defensa considera en primer lugar que la precalificación hecha por la representación fiscal en cuanto de que hay violencia psicológica, amenaza, violencia sexual y violencia física, no están evidentemente demostradas en las actas que conforman el expediente realizado por el órgano receptor de la denuncia, si bien es cierto que esta ley es evidentemente preventiva evitando que la personas o los agresores tomen actitudes violentas contra las mujeres y que puedan ocasionar daños mayores como la muerte o daños mas graves, no menos cierto que con esta ley no se produzcan rupturas de vínculos familiares esta ley busca mas de concientizar a aquellas personas que toman actitudes violentas como es el caso de mi representado tomando en cuenta su exposición es por lo que la defensa solicita que de conformidad con el artículo 92 ordinal 8º se someta a la obligación de asistir a un centro especializado podría ser un psicólogo o un psiquiatra y aunado a su declaración a ingerir bebidas alcohólicas que no lo hace usualmente pero no es normal la reacción que presento el 27 de septiembre sea sometido a un procedimiento de desintoxicación y de orientación y quedaría de parte del tribunal a requerimiento o preguntas de la victima se ordenaría la salida de la residencia en común como una medida de seguridad y protección como es a la vida y al estabilidad de ella y de su hijo. Igualmente solicito que se le realice un examen medico forense. Es todo.”


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EVELIN COROMOTO PERDOMO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.255, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: DARWIN DAVID PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.311.976, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
2. Quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad
3. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
4. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, DARWIN DAVID PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.311.976, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: EVELIN COROMOTO PERDOMO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.255, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, en virtud de lo expuesto por el imputado que hace evidente la dependencia que mantiene el mismo con bebidas que le hacen provocador y ejecutor de actos de violencia causando malestar e inseguridad a su entorno familiar, así como los constantes hechos de violencia suscitados y denunciados por la victima, considera procedente decretar la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 d de la Ley en comento consistente en la obligación que tendrá el presunto agresor de asistir a un programa de orientación y atención para la abstención del consumo de bebidas alcohólicas; igualmente decreta de oficio este Tribunal la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Igualmente este Tribunal por evidenciarse las lesiones físicas del imputado decreta procedente lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la valoración médica al imputado, en aras de garantizar su derecho a la salud previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la libertad al ciudadano DARWIN DAVID PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.311.976. CUARTO: Este Tribunal impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia de la victima, en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de las mismas, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. QUINTO: Se acuerda imponer la medida de conformidad con lo previsto el artículo 92 ordinal 8º de la Ley especial que consiste en asistir a Alcohólicos Anónimos, es por lo que se ordena librar oficio al referido Instituto. SEXTO: Se impone al imputado la medida cautelar contenida el numeral 7º del artículo 92 de la ley especial, como lo es la obligación de asistir a un Centro especializado para recibir Charlas de Violencia de Género, líbrese oficio al Instituto Regional de la Mujer. SEPTIMO: Se acuerda realizar examen medico Forense al ciudadano DARWIN DAVID PEÑA RODRÍGUEZ, es por ello que se ordena librar oficio a la Medicatura Forense. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Comisaría Policial de la Carucieña a los fines de que acompañe al presunto agresor a retirar sus objetos personales. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro