REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002407

AUTO

Vista el contenido del escrito presentado en fecha 21 de Agosto de 2008, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el cual solicita conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Prorroga por el tiempo allí establecido, de 90 días para la concluir con la investigación y presentación del correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, donde figura como víctima la ciudadana FANNY GREGORIA ROAS PÈREZ y como presunto agresor EDIXON ROAS PÈREZ los cuales no se encuentra debidamente identificado en autos este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 22 de febrero de 2008 se da inicio a la investigación del presente asunto por denuncia interpuesta por la víctima, en contra del ciudadano EDIXON ROAS PÈREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud textualmente en lo siguiente: “obedece dicha petición, en virtud, que hasta la presente fecha, este despacho fiscal no ha recibido los resultados de las diligencias solicitadas en su oportunidad, las cuales son necesarias y fundamentales para poder así presentar el correspondiente acto conclusivo, la cual de no ser acordada dicha prorroga causaría estado de indefensión a la Vindicta Pública”

De la revisión realizada al asunto, puede verificarse que desde el inicio de la investigación hasta la fecha de la solicitud de prorroga, han transcurrido aproximadamente seis meses, no encontrándose llenos los supuestos a que se contrae el artículo 79 de la Ley especial, no encontrándose motivadas lo suficientemente las razones por las cuales obedece la solicitud, y la presentación del correspondiente acto conclusivo, no demostrando la complejidad del caso. Asimismo la Vindicta Pública no anexa la constancia de las diligencias que han sido practicadas y de las cuales no se han obtenido resultados, que pudieran ilustrar a este tribunal de la necesidad y pertinencia de acordar la prorroga solicitada.
Al respecto esta Juzgadora le significa al representante del Ministerio Público, una de las obligaciones que en su condición de titular de la acción penal le corresponde ejercer contenida en el numeral 2, del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es “….ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes…..”.
Al mismo tiempo resulta menester recordar al representante del Ministerio Público, que son imperante el respeto a los principios y garantías procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, referentes a los derecho que le asisten a todo ciudadano al debido proceso, por lo que de manera uniforme y pacífica, se ha establecido en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la importancia que los operadores y operadoras de justicia deben darle al principio de la tutela judicial efectiva, al principio de la legalidad de los actos procesales, como instituciones fundamentales para garantizar la seguridad jurídica. Mal podría quien decide, en atención a los razonamientos expuestos, acordar la petición de prorroga presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, cuando consta en el asunto de manera palpable el incumplimiento de los supuestos a que se contrae el artículo 79 de la Ley especial, constituyendo una violación al principio constitucional previsto en el numeral 1 del COPP, “Juicio previo y debido proceso” , tratándose de normas de eminente orden público.
Asimismo, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivos, atiende prima face a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Es por ello, que atendiendo a la obligación que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y por no encontrarse llenos los extremos a que se contrae el articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera extemporánea la solicitud de prorroga hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, no acordando la misma, ordenando se notifique al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de notificar la omisión por parte de la Fiscalía Cuarta en presentar el correspondiente acto conclusivo y a los efectos se comisione a otro fiscal o fiscala. Así se decide.

DISPOSTIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA para la investigación de la causa Nro. KP01-P-2008-002407 presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. SEGUNDO: Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta 30 días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 02

DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA