REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000233

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.435.349 (no la porta), nacido el 19 de Julio 1971, nacido en Sanare, edad 37 años, hijo de José Colmenárez y María Linárez, estado civil soltero, profesión u oficio: Agricultor, domiciliado: Brisas de Quibor, vía El Tocuyo, casa Nº 44, Quibor, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACOSO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIDA COROMOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.229.964.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, ya identificado, a quien el Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.435.349 los hechos acaecidos el día 03 de Septiembre de 2008, según consta y se verifica de las actas policiales que rielan a los folios 4 al 7 del asunto, denunciados por la victima ciudadana OLIDA COROMOTO MENDOZA, ante la Comisaría de Quibor, Zona Policial Nro. 6, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde expuso, que siendo aproximadamente las diez (10:00) p.m. horas de la noche cuando el ciudadano anteriormente mencionado, en estado de ebriedad se presento en su vivienda acosándola y amenazándola de muerte, así como de destruir sus bienes materiales, lo que requirió el traslado de funcionarios destacados en la referida Comisaría procediendo a aprehender en situación de flagrancia, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Quinta representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “No quiero declarar me acojo al precepto constitucional”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “solicito se siga la investigación por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a las medidas, que se le impongan a mi representado sean las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley, asimismo se le imponga a la víctima la medida establecida en el artículo 87.1 de la Ley Especial Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que se le practique un reconocimiento psiquiátrico a la victima es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIDA COROMOTO MENDOZA, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano NELSON CORORMOTO COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.435.349 presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto la conducta abusiva, según se desprende del acta policial, denotan el comportamiento, las palabras, actos, gestos o amenazas dirigidos a la víctima intimidándola, persiguiéndola, apremiándola, atentando contra su estabilidad emocional, física y psíquica, asimismo se puede verificar de la denuncia formulada por la victima, que su ex concubino y presunto agresor, verbalmente anunció la ejecución de daños físicos configura hace ver que pudiéramos estar frente a los delitos de ACOSO Y AMENZA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor NELSON COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que en el presente asunto están dados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Ahora bien, visto los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el presunto agresor fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido las amenazas y los actos de acoso, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.

Por otra parte, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
1.-Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención;
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia .

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de practicar el peritaje psiquiátrico solicitado por el Ministerio Público, tanto a la víctima como al imputado, este Tribunal la acuerda por considerar que es necesaria una evaluación médica a los fines de determinar como prueba objetiva y cierta, el grado de perturbación que el presunto agresor pudiera presentar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vistas las exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa, así como lo solicitado por las mismas, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, acordando continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad al ciudadano NELSON CORORMOTO COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.435.349; TERCERO: Se impone al imputado las medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se acuerda practicar el peritaje psiquiátrico, tanto a la víctima como al imputado en el Hospital Antonio María Pineda en la unidad de Psiquiatría Forense. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA