REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-00022 4

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Celebrada como ha sido en fecha 03 del mes y año en curso la audiencia para calificar la Aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CARIELES ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.266, de 21 años de edad, grado de instrucción 3º año, concubino, Recolector de desechos Tóxicos de oficio, hijo de Carmen Ramona Aguaje y de Ramón Carieles, fecha de nacimiento 29-11-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en carrera 1 entre 6 y 7 Barrio el Carmen, casa S/N, de rejas blancas y la casa de color amarillo, frente a una invasión, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN TORRES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 12247936, de 37 años de edad, sotera, comerciante, natural de la cuidad de Sanare estado Lara, y residenciado en el barrio El Carmen, Carrera 1, entre calle, 02 y 03, casa Nro.14, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, fundamentar lo decidido con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano, quien solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DANIEL EDUARDO CARIELES ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.266, los hechos acaecidos el día 31 de Agosto de 2008, según consta y se verifica de las actas policiales que rielan a los folios 4 al 07 del asunto, denunciados por la victima ciudadana NUBIA DEL CARMEN TORRES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 12247936, ante la Comisaría Unión Comando, sector Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde formulo denuncia contra el prenombrado ciudadano, manifestando que a pocos metros de su residencia este la agredió físicamente causándole lesión en la espalda, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del presunto agresor, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por abogado de su confianza, libre de toda coacción y apremio expone: en forma “Si quiero declarar”, manifestando “Eso no fue así, yo no fui, todo lo que dicen es falso, ella tiene pique conmigo, porque yo no le pongo cuidado a ella, yo no tengo interés en ella, mi novia tiene un rancho y la señora estaba a que una amiga, yo pase y ella me comenzó a decir cosas y como no le hice cuidado me tiro una silla, y yo la empuje y se cayo en un alambre de púas. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica: “La defensa manifiesta de conformidad con las medidas solicitadas por el Ministerio Público, considero que lo conveniente es la presentación cada 15 días, ya que el imputado tiene domicilio fijo y trabajo fijo, asimismo manifiesto mi disconformidad con el M.P. cuando solicita normas contenidas en le CP, señalando que estamos en presencia de lesiones leves, ya que el que debe calificar la lesión es la Medicatura Forense, quien es el que hace el diagnostico, de igual forma informo a este Tribunal que mas adelante demostraremos, que mi defendido produjo tales hechos productos de una reacción, ya quien acciono en principio fue la propia victima.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN TORRES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 12247936, recalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el prenombrado ciudadano ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto la conducta desplegada por el mismo comportaron acciones dirigidas a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima, tal como se evidencia de la valoración medica que se encuentra anexa al asunto.







SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto DANIEL EDUARDO CARIELES ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.266, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que en el presente asunto, están dados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano DANIEL EDUARDO CARIELES ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.266, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.

Las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, están consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, razón por la cual este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Y la cautelar del artículo 256 numeral 3, presentación cada 15 días en la coordinación de la oficina de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Lara.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vistas las exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, acordando continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad al ciudadano DANIEL EDUARDO CARIELES ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.266; TERCERO: Se impone al 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem, presentación cada 15 días en la Coordinación de la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Lara; CUARTO: No se remiten las actuaciones originales a la Fiscalia Cuarta para que continúe con la investigación, por cuanto las mismas se encuentran en su poder, verificándose tan solo copias en el presente asunto penal. Notifíquese a las partes, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA