REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000021
ASUNTO : IP01-O-2008-000021

JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.997 y quien a los efectos de esta acción señaló como domicilio procesal la Avenida Manaure, esquina con calle Mapararí, número 165, Coro, estado Falcón, quien actúa en este acto en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PAOLO BORGOSANO GARDULLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 15.366.698, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, tal como consta del instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el número 72, Tomo 98 del libro respectivo, el cual anexa al escrito de la presente acción, contra la presunta Omisión Judicial por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 04 de agosto de 2008, esta Alzada mediante resolución número IG012008000512, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que remitiera a esta Alzada copia certificada de las actuaciones en el asunto IP11-P-2005-001344.

En fecha 18 de agosto de 2008, se recibió por ante este Tribunal Colegiado, oficio 1C-3238-2008, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remite copia simple del Asunto IP11-P-2005-001344.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”


Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Para sustentar aún mas lo señalado anteriormente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”


En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante luego de haberse identificado, procedió a realizar una serie de denuncias por presunta omisión judicial de parte del Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, siendo que en resumen el mismo señaló lo siguiente:

1. Que el objeto de la solicitud se refiere a la omisión Judicial por parte de Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2. Que el mencionado Tribunal no ha dado respuesta oportuna a las reiteradas solicitudes formuladas por el accionante con arreglo a lo establecido en el artículo 312 de la norma adjetiva penal.
3. Que la presente acción se intenta por lo violación del orden público constitucional.
4. Que no consigna copias ni certificadas ni simples del asunto, en virtud de que no se le han proveído.
5. Que en fecha 18 de junio de 2008, consignó escrito ante el Tribunal presuntamente agraviante mediante el cual adjunta poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el número 72, Tomo 98 del libro respectivo y solicita le sean proveídas copias simples de la totalidad del expediente.
6. Que en fecha 26 de junio de 2008 y 08 de julio de 2008 compareció ante la Unidad de Atención al Público a los efectos de verificar si el Tribunal se había pronunciado respecto a su solicitud, siendo que hasta la fecha el Tribunal de Instancia no había emitido opinión.
7. Que su poderdante tiene derecho de hacerse parte en el proceso penal, en virtud de que a través del mismo se ve afectado su derecho a la propiedad.
8. Que se ha conculcado su derecho al no obtener respuesta sobre el reconocimiento de su condición como tercero interesado y sobre la solicitud de copias simples.
9. Que el Tribunal de instancia está en la obligación a proveer respecto a lo solicitado dentro de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud.
10. Que se ha infringido la norma procesal al transcurrir un mes desde la formulación de la solicitud hasta la fecha, violándose con esto la tutela judicial efectiva.
11. Solicitó que se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene al Tribunal de Instancia que provea sobre lo solicitado.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido la competencia esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo y de establecer los alegatos explanados por el accionante, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo y procede a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo.

A los efectos, estima esta Alzada prudente traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”


De la revisión del asunto se aprecia que el accionante ha cumplido con cada uno de los requisitos a los que se contrae la norma previamente citada.

Por otro lado encontramos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, de la siguiente manera:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 1083, de fecha 4 de junio de 2004, Expediente N° 02-0871, en la cual estableció:

“Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta y, en consecuencia, observa:

Según manifestó la defensora pública, el presente amparo fue ejercido “...para solicitar como en efecto pido una Acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales (Habeas Corpus) contra la sentencia citada anteriormente (sentencia del 8 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía), solicitando que este recurso sea conocido y resuelto por un Tribunal de Control distinto de aquél, a los efectos de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada conforme lo dispone (sic) los artículos 264 y 244 del COPP y se resuelva sobre la situación jurídica de mí representado...”.

Sin embargo, del escrito de amparo se desprende, que la violación a los derechos constitucionales del ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS AVENDAÑO CUEVAS, se produce a partir del 5 de octubre de 1998, cuando se paralizó el procedimiento que se le sigue ante los tribunales, por haber su coimputado admitido los hechos, permaneciendo él detenido y sin gozar de la asistencia de un profesional del derecho.

Consta en el expediente, oficio No. 169, emitido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 17 de mayo de 2003, en el cual señaló a esta Sala Constitucional, que el 27 de junio de 2003, dicho juzgado dictó sentencia absolutoria en la causa seguida al ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS AVENDAÑO CUEVAS, siendo publicada la misma el 30 de julio de 2002, y anexó copia del Libro Diario, llevado por ese juzgado de juicio, donde consta la información suministrada.
El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS AVENDAÑO CUEVAS, por haberse paralizado injustificadamente el proceso penal en la causa seguida en su contra, y haber permanecido detenido desde el 5 de octubre de 1998, dicha violación cesó al realizarse el juicio oral que estaba pendiente; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, lo procedente es declarar la presente acción de amparo inadmisible. Así se declara. “
Exp. No.: 02-0871

De lo anterior se aprecia que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o la amenaza del derecho constitucional denunciado como infringido.
Sobre esta fundamentación y bajo la óptica de la acción interpuesta se infiere que.
• El solicitante o quejoso, en su fundamentación de derecho, explicó de manera suficiente ante esta Alzada que operaba su solicitud toda vez que, la omisión del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, regentado por la Abogada Limida Labarca, no había proveído (a la fecha de interposición de la solicitud de amparo) las solicitudes de fechas 18 de junio, 26 de junio y 08 de julio de 2008 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Peal, y cuyo conocimiento le esta dado a esta Alzada con fundamento en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Partiendo de la señalado en la norma transcrita, se aprecia que, el punto central de esta acción estriba en el hecho de que el accionante en fecha 18 de junio de 2008, consignó escrito ante el Tribunal presuntamente agraviante mediante el cual adjunta poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el número 72, Tomo 98 del libro respectivo y solicita le sean proveídas copias simples de la totalidad del expediente, siendo que dicha solicitud fue reiterada en varias oportunidades, sin que se hubiese obtenido respuesta oportuna, razón por la cual estimó el actor que se había violado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Revisadas las actuaciones solicitadas y remitidas, se observa que al folio ciento seis (106) riela un auto estampado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control cuyo contenido es:

“Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo escrito presentado por el Abg. Juan Manuel Campos, constante de un (01) folio y cuatro (04) folios útiles anexos, a través del cual actúa como apoderado del ciudadano Paolo Borgosano Garbullo, y solicita se le agregue en autos como tercero ya que el vehículo plenamente identificado en el asunto es propiedad de su apoderado y también solicita COPIA SIMPLE de la totalidad del asunto, este Tribunal Primero de Control acuerda agregarlo al asunto con el cual se relaciona y por separado resolverá lo conducente. Cúmplase lo ordenado.”

No obstante, haber transcurrido UN (01) MES desde la fecha de recepción de la primera solicitud, SE EVIDENCIA que riela al folio ciento siete (107) del presente asunto penal, auto dictado por el A Quo, en fecha 25 de julio de 2008, en el cual estableció lo siguiente:

“… Por cuanto el Tribunal en el día de hoy 25-07-2008, Observa de la revisión efectuada en el Cubículo de secretaría; específicamente en las carpetas de actuaciones por agregar a los asunto, fueron ubicados recaudos de diferentes asuntos pendientes por agregar, entre las cuales se encuentran actuaciones relacionadas con el asunto penal IP11-P-2005-001344, de fecha 18/06/2008, correspondiente a un Poder Notariado, otorgado por el ciudadano PAOLO BORGOSAMO GARBULLO, al abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ; donde el referido abogado solicita se le expidan copias simples de la totalidad del asunto, dándole entrada en este despacho el día 25 de Junio del año en curso, mas sin embargo no ha sido agregado al asunto con el cual guarda relación, constituyendo esta omisión retraso al momento de proveer el Tribunal, es necesario hacer un llamado de atención a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que se tomen correctivos necesarios y corregir estos descuidos, para poder así satisfacer oportunamente las solicitudes de los Justiciables. Notifíquese de la irregularidad observada a la Coordinadora de secretarias y a la Jueza coordinadora de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena agregar las actuaciones y expedir las copias simples solicitadas, por el Abogado apoderado, JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ. Notifíquese al solicitante. Y así se decide…”

Ahora bien, siendo que era la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de copia y a la solicitud de tenerlo como tercero interesado en el asunto el motivo de intentar la acción de amparo, de la revisión del auto que antecede se observa que la Jueza de Instancia, se pronuncia de la siguiente manera:

“ En consecuencia se ordena agregar las actuaciones y expedir las copias simples solicitadas, por el Abogado apoderado, JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ. Notifíquese al solicitante. Y así se decide…”

Infiere de lo anterior este tribunal que, el A Quo, ordenó agregar a las actuaciones, el Poder Notariado otorgado al solicitante de autos como Apoderado y además ordenó expedir las copias solicitadas con lo cual cesa el agravio denunciado por el solicitante de autos.
En este sentido el autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, expone lo siguiente:

“…Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente.
Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevivir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la Republica. El lesivo lo constituye una omisión judicial de un amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional".


Así las cosas, al verificarse que en el asunto bajo análisis ha cesado la violación del derecho constitucional alegado como infringido, esta Alzada considera que lo ajustado a derechos es declarar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Abg. Juan Manuel Campos Gutiérrez, previamente identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Paolo Borgosano Gardullo, plenamente identificado, contra la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por Abg. Juan Manuel Campos Gutiérrez, previamente identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Paolo Borgosano Gardullo, plenamente identificado, contra la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.



ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria


Resolución N° IG012008000548