REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003996
ASUNTO : IP01-P-2007-003996


AUTO RATICANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió en fecha 25 de septiembre de 2008, escrito interpuesto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual la Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS y, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal de Control, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de el ciudadano DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.925.046 , domiciliado en la calle Tito Salas con calle Felipe Tovar, casa N° 12 del Barrio Cruz verde, Coro estado Falcón por estimar que el mismo se encuentran incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, a quien se le decretara la respectiva Orden de Aprehensión en fecha 04 de abril de 2008.



LOS HECHOS

Que en fecha quince de septiembre dos mil siete se encontraba la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS en su casa de habitación en la calle El Tenis con callejón Paraíso, casa N° 57 del parcelamiento Cruz Verde de Santa Ana de Coro estado Falcón, conjuntamente con su hijo HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO y la ciudadana HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, que la ciudadana CARMEN NAVARRO para ese momento mantenía una discusión con la víctima quien era su primogénito, por cuanto ella le insistía que se fuera a dormir en vista de que se encontraba tomado, y la víctima mantenía una actitud rebelde con su madre, en ese preciso instante, se apersonó un sujeto de nombre CRLOS CHIRINOS, quien se asomó por la ventana, exponiéndole a la víctima que cual era el problema, para luego introducirse a la vivienda de la víctima sin su consentimiento ni el de su madre, en virtud de esta situación la víctima le respondió al sujeto que no se metiera en ese problema por cuanto era un asunto familiar, en conocimiento de la respuesta de la víctima, el sujeto quien fue identificado por la madre de la víctima con el nombre de CARLOS LUIS CHIRINO, quien repetidamente instaba a la víctima a que pelearan, respondiéndole la víctima que él no quería enfrentarse con nadie, sin embargo el sujeto de nombre CARLOS LUIS CHIRINO desenfundó un arma blanca y al momento que la víctima observa que éste se encuentra armado trata de huir del sitio del suceso, y corre a la casa de un amigo, que el sujeto ya identificado refuerza su acción llamando a otros dos sujetos que para el momento fueron reconocidos por familiares de la víctima con el nombre de JAVIER CHIRINOS y DIAZ CHIRINO ANDY JOSE, quienes siguieron a la víctima a la vivienda donde éste trató de refugiarse, agrediendo a mansalva físicamente a la víctima contundente y cortante, uno de ellos lo golpeó con un tubo, el otro con un palo, y Carlos Chirinos con un arma blanca, golpeándolo y acuchillándolo varias veces hasta dejarlo moribundo, para posteriormente lanzarle a la cabeza un matero que le produjo de manera instantánea la muerte producto de una fractura craneal, que una vez de haber cometido el horrendo hecho delictivo, los tres sujetos activos del homicidio, huyeron rápidamente del sitio del crimen, que en ese momento los familiares de la víctima aprovecharon y trataron de socorrer a la víctima, quien una vez llevado al hospital general de la ciudad fue intervenido quirúrgicamente para luego morir a causa de las diferentes heridas propinadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción para fundamentar su solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes recaudos:

PRIMERO: DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 15 de septiembre de 2007, de la cual se desprende: “Comparezco por ente (sic) este Despacho con la finalidad de denunciar a dos tres ciudadanos de nombres CARLOS LUIS CHIRINOS, JAVIER CHIRINOS y otro apodado EL ANDI BURRITA, ya que yo me encontraba en mi casa en compañía de mis (sic) hijo de nombre RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRRO, y en eso llego (sic) CARLOS LUIS CHIRINOS, por la ventana y empezó a llamar a mi hijo y le dijo que le pasaba que si era que estaba discutiendo conmigo y mi hijo lo que le dijo que eso no era problema de el (sic) que era un problema familiar, y CARLOS LUIS le dijo que porque lo llamaba entrépito y yo en eso yo le dije que se quedara quieto que se saliera para afuera, y CARLOS LUIS le dice quieres pelear y mi hijo le responde yo contigo no quiero pelear, en eso CARLOS LUIS camina hacia fuera de la casa y empuja a MI HIJO hacia adentro de la casa nuevamente le vuelve a preguntar vas a pelear o no vas a pelear y mi hijo le contesta que no, en eso CARLOS LUIS saca un cuchillo e hijo sale corriendo hacia la parte del solar de la casa, RICHARD salta una pared baja hacia el otro lado y sale corriendo hacia la casa de un amigo y CARLOS LUIS llama a su hermano de nombre JAVIER CHIRINOS y a un amigo que lo apodan EL ANTIBURRITA, los tres se meten a la casa y uno de ellos lo golpea con un tubo y los demás con un palo y un cuchillo, ya estando en el suelo tendido le lanzaron un matero en la cabeza, de allí lo agarro y lo llevo al hospital, en el hospital lo ingresaron rápido y lo operaron de las puñaladas, de allí dice que esta bien en el quinto piso porque ya estaba bien y luego me dicen que esta muerto…”.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la causa suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 16 de septiembre de 2007, de la cual se desprende que iniciando las Investigaciones relacionadas con la presente causa se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 16 de Septiembre de 2007 y sostuvieron entrevista con el médico Rangel Landaeta quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les informó que había ingresado la precitada víctima quien presentaba traumatismo cráneo encefálico severo, hematoma en la región parietal derecha, otorrágia derecha, herida en flanco derecho de aproximadamente un centímetro y traumatismo abdominal penetrante, por lo que se trasladaron a la morgue de ese centro asistencial a efectos de la inspección externa del cadáver. Así mismo se constata que los precitados funcionarios se trasladaron hacia el Barrio Cruz verde, con calle el Tenis y Paraíso de esta ciudad, a efectos de indagar sobre los hechos ocurridos y realizar inspección técnica al sitio del suceso, sosteniendo igualmente entrevistas con los ciudadanos NAVARRO VARGAS CARMEN RAMONA, RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, ROSA BEATRIZ PEREZ, SOLUTO PEREZ CRISTOBAL, CHIRINOS SANTIAGA ALBINA y NORIS RAMONA CHIRINOS.

TERCERO: Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, quien no posee cédula de identidad, y del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante.

CUARTO: Acta de Inspección N° 1472 de fecha 15 de Septiembre de 2007 relacionada con Inspección del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, inserta al folio ocho (8) y vuelto, donde se constata un sitio de suceso mixto y en primer lugar se dejó constancia de una vía pública orientada en sentido Norte Sur y viceversa, a cual se encuentra constituida por suelo de asfalto en su totalidad, donde se observa en sentido Este Oeste viviendas del tipo unifamiliar, ubicándose en una vivienda unifamiliar con su fachada principal ubicada en sentido este, constituido por paredes frisadas y pintada de colores azul y amarillo y en sentido sur una puerta de metal de color rojo que permite el acceso al interior del inmueble y al ingresar se constata una puerta elaborada de metal tipo batiente que permite el acceso a una parte exterior en donde se localizó como evidencia de interés criminalístico un trozo de madera de tipo rectangular impregnado de una sustancia pardo rojiza la cual fuera colectada para la experticia de rigor.

QUINTO: Acta de entrevista de PEREZ DE SOLUTO ROSA BEATRIZ quien expuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo CRISTOBAL SOLUTO, y como a eso de las once y media horas de la mañana, de repente llego (sic) un muchacho de nombre RICHARD, quien es el marido de mi sobrina, todo ensagrientado (sic) y venia (sic) desesperado, sin camisa, y pego (sic) un grito y llamo (sic) a mi hijo, y se metio (sic) para adentro de la casa y mas atrás venian (sic) dos muchachos que yo no se como se llaman pero ellos viven por el sector donde vive RICHARD, y yo intente (sic) cerrar la puerta y ellos me la empujaron y la abrieron, y se metieron y llevaban un palo y un cuchillo, y agarraron a RICHARD, y lo empezaron a golpear; y yo lo que hice fue que agarre a mi hijo y me lo lleve (sic) para el solar de la casa, y cuando doy la vuelta por el frente de la casa salieron los dos muchachos, y dejaron a RICHARD tirado en el piso todo ensangrientado (sic) como muerto, y los tipos se fueron luego llego (sic) la madre de RICHARD, y lo monto (sic) en un taxi y se lo llevo (sic) para el hospital, y despues (sic) en horas de la noche fue que me entere (sic) que RICHARD habia (sic) muerto en el hospital…”

SEXTO: Acta de entrevista de CRISTOBAL JOSÉ PEREZ SOLUTO, quien depuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi madre de nombre ROSA PÉREZ, y como a eso de las doce horas del medio día, y en eso entro (sic) un amigo mio (sic) de nombre RICHARD, y me gritaba por mi apodo, y entro (sic) para adentro de la casa y venia (sic) todo ensangrientado (sic) y detrás de el (sic) venían dos muchachos que viven por el mismo sector no se como se llaman, tambien (sic) tenian (sic) sangre en el cuerpo, y traian un palo y un cichillo (sic) en las manos y mi madre intento (sic) cerrar la puerta y los sujetos se la empujaron, y entraron para adentro de la casa, y enseguida mi madre, me agarró y salimos para el solar de la casa y yo pensaba que RICHARD había salido y en eso me asomé por una de las ventanas de la casa y me doy cuanta (sic) que los sujetos tenían a RICHARD en el piso y lo estaban golpeando con un palo y el otro con un cuchillo, hasta que lo dejaron quieto que quedo (sic) en el piso como muerto, y los tipos se fueron y enseguida llego (Sic) un poco de gente y luego llego (sic) la madre de RICHARD y lo montó en un taxi y se lo llevó para el Hospital, y luego en la noche es que me enteré que RICHARD se había muerto….”

SÉPTIMO: Acta de entrevista de HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO quien expuso: “Resulta que en el día de ayer yo me encontraba con mi madre CARMEN NAVARRO y mi hermano RICHARD NAVARRO, quien estaba ebrio, y mi madre lo estaba regañando, para que se acostara, y en eso llego (sic) un muchacho de nombre CARLOS CHIRINOS, por la ventana de la casa, y le dijo a mi hermano que le pasaba que porque (sic) estaba asi (sic), y lo que hizo fue que se metio (sic) para adentro y le echo (sic) un empujon (sic) a RICHARD y se cayo (sic), mi madre le dijo a CARLOS que se quedara quieto, que eso no era problema de el (sic), y CARLOS le dice a mi hermano que lo iba a joder que saliera para afuera, y mi hermano le dijo que se quedara tranquilo, y CARLOS se salio (sic) para afuera y hablo (sic) con el hermano de el (sic) de nombre JAVIER CHIRINOS, y otro muchacho que lo llaman ANDYBURRITA, que estaban en la parte de afuera de la casa y luego volvio (sic) a entrar para la casa, y le dijo a RICHARD, vamos a pelear pues y agarro (sic) un palo y le empezo (sic) a pegar a RICHARD, y el (sic) lo que hizo fue que salio (sic) corriendo y ellos tres se le pegaron detrás y lo llevaban corriendo, hasta que mi hermano se metio (sic) en la casa de un amigo de el (sic) y lo agarraron alli (sic) y lo golpearon todo, y luego los tipos se fueron y dejaron a mi hermano tirado alli (sic) dentro de esa casa y luego mi madre fue y lo agarro (sic) y se lo llevo (sic) para el hospital donde lo intervinieron y luego como a las diez horas de la noche fue que murio (sic)”.

OCTAVO: Acta de entrevista de CHIRINOS SANTIAGA ALBINA de donde se desprende que: “Resulta que el dia (Sic) Sabado (sic) 15-09-07, yo me encontrab (sic) en mi lugar de trabajo y como a eso de las once de la mañana rebi (sic) una llamada de mi hija de nombre YANDRA CAROLINA CHIRINOS, y me dijo que mis hijos de nombre CARLOS LUIS CHUINOS (sic) y JAVIER JESUS CHIRINOS, habian (sic) peliado (sic) y que estaban heridos y que los habian (sic) llevado para un ambulatorio y yo lo que hice fue que fui enseguida para mi casa, y cuando llegue (sic) alla (sic), me dicen los tenian (sic) en el ambulatorio Cruz Verde, y me fue (sic) de inmediato al (sic) ese ambulatorio y cuano (sic) llegue (sic) alla (sic) ya mis hijos no estaban y le pregunte (sic) a la doctora que estaba de guardia, y ella me dijo que ella los habia (sic) atentido y que los muchachos se habian (sic) ido, y despues (sic) me fui para la casa a ver si se habian (sic) ido para la casa, y en la casa no habian (sic) lllegado, y pregunte (sic) que era lo que habia (sic) pasado y lo que me dijeron era mi hijo CARLOS, habia (sic) estado tomando y andaba ebrio ya que habia (sic) amanecido, y que habia (sic) tenido un problema con un muchacho que vive al frente de la casa de nombre RICHARD, y este corto a CARLOS, con cuchillo y entonces alli (sic) empezo (sic) la pelea y que tambien (sic) se metio mi otro hijo de nomber (sic) JAVIER, y luego salieron corriendo de alli (sic)…”.

NOVENO: Acta de experticia Hematológica y grupo sanguíneo suscrito por los expertos NERVIS ROMERO y MÓNICA SANGRONIS sobre un trozo de madera en forma rectangular de 74 centímetros de largo, aproximadamente, de cuya conclusión se desprende lo siguiente: “Las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de la muestra estudiada y analizada son de naturaleza hemática no siendo posible su determinación de grupo sanguíneo debido a la carencia de reactivo para el momento de la peritación”.

DÉCIMO: ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente...”

UNDÉCIMO: Planilla de remisión de evidencias (folio 9) de un trozo de madera en forma rectangular se setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia pardo rojiza.

DUODÉCIMO: Cadena de Custodia de fecha 15 de septiembre de 2007, de un trozo de madera de forma rectangular, de setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en el caso N° H-384.974, recibida por el funcionario FRANK LUGO, inserta al folio diez (10).

Sobre los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, estima esta Jurisdicente que al realizar el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, que en este caso ha precalificado en la fase de investigación, por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual se fundamenta a criterio de quien aquí decide de las siguientes actuaciones: PRIMERO: ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente…” y SEGUNDO: del Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, quien no posee cédula de identidad, y del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante, ambas actuaciones se relacionan por cuanto fueron realizadas en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, por funcionarios expertos dejándose constancia que dicho cadáver presentaba heridas producidas por objeto contuso y cortante.

Del mismo modo, se verifica que la acción penal de dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un presunto HOMICIDIO cometido en fecha 15 de septiembre de 2007, y según la normativa penal sustantiva la prescripción es por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años, como es el presente caso. Y así se decide.-

En relación al segundo numeral, estima esta Juzgadora que si bien es cierto en el presente fallo ut supra se han indiciado por separado una serie de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CHIRINOS CHIRINOS CARLOS LUIS, CHIRINOS CHIRINOS JAVIER y DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ son los presuntos autores de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, no es menos cierto que las (los) ciudadanas (os): CHIRINOS SANTIAGA ALBINA, HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, CRISTOBAL JOSÉ PEREZ SOLUTO, PEREZ DE SOLUTO ROSA BEATRIZ y CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, quienes rindieran entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, manifiestan que dichos ciudadanos aparentemente son los presuntos autores de dicho hecho punible, como se desprende específicamente de las declaraciones de las ciudadanas CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS y HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, por cuanto fueron los tres quienes con un tubo, un palo y un cuchillo, así como, atacaron al ciudadano RICHARD HERNANDEZ NAVARRO y que luego con un matero que dejaron caer un matero en la cabeza de la víctima le causaron la muerte, el cual fue precalificado en un HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, que a su vez se relacionan con los elementos de convicción, consistente en ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de la víctima, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente…” y del Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO y, del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante.- Y así se decide.-

En atención al tercer numeral, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o el Juez, deben considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ha ilustrado nuestro Máximo Tribunal que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia N° 1998/2006, de 22 de noviembre y 2046/2007 del 5 de noviembre, respectivamente).

Por tal motivo, en el presente caso, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal respecto, la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, considerando que la posible pena a imponer en el presente caso, es superior en su límite máximo a los diez años de pena, previendo en tal sentido que, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero dispone que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y, siendo que en el caso en cuestión, el límite superior es de veinte (20) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, sumado a que igualmente los presuntos autores o partícipes en el hecho no fueron localizados en sus respectivas residencias y el ciudadano ANDY DIAZ CHIRINOS fue aprehendido en la ciudad de Caracas en el Área Metropolitana, por tanto se estima que en el presente caso puede quedar ilusoria las resultas del proceso y Justicia con la imposición de una medida menos gravosa, aunado al hecho de que dicho ciudadano pueda destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o puedan influir para que los testigos, víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por cuanto son vecinos de los ciudadanos que prestaron sus respectivas entrevistas ante el CICPC, y a los que hacer referencia el Ministerio Público como elementos de convicción, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso, se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el DIAZ CHIRINOS ANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.925.046 , domiciliado en la calle Tito Salas con calle Felipe Tovar, casa N° 12 del Barrio Cruz verde, Coro estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de privación judicial de libertad.

TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días de abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la respectiva boleta de privación. Se libró oficio al Ministerio Público.
EL SECRETARIO DE SALA,


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000709.-