REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00318

Corresponde a este tribunal dictar cómputo de la ejecución de la pena impuesta a los ciudadanos WILMER JUNIOR SIVIRA SUAREZ y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2.007, que los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Revisado el expediente se observa que en fecha 17 de julio de 2.008, el tribunal dictó cómputo de actualización del tiempo de detención de los penados procediéndose a notificar a las partes de la decisión judicial publicada.

En fecha 3 de Septiembre de 2008, se recibe escrito consignado por el abogado Carlos Latuff, en su condición de abogado defensor del interno Wilmer Junior Sivira, solicitando la corrección del cómputo de detención mencionado toda vez que su defendido se encuentra detenido desde el 28 de febrero de 2.006 de forma ininterrumpida y no desde el 11 de abril de 2.006, como lo afirma la decisión judicial y que siendo de esta manera, según lo señaló, para esta fecha procedería el beneficio de destacamento de trabajo, habida cuenta de que constan en el expediente los requisitos exigidos por la ley para optar a esta medidas anticipadas de cumplimiento de pena.

Atendiendo al planteamiento formulado por la defensa judicial del reo Wilmer Junior Sivira, el tribunal al revisar el expediente judicial ha podido constatar que la razón le asiste y ello se desprende de las primeras actuaciones mediante las cuales se produjo la detención de su defendido y del penado Ángel Rafael Bueno, es decir, en efecto ello fueron detenidos el 28 de febrero de 2.006 y no el 11 de abril de 2.006, por ello es procedente y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo practicado en fecha 17 de julio de 2.008, estableciéndose que la solicitud aún y cuando se interpone en nombre de Wilmer Junior Sivira, alcanzará al ciudadano Ángel Rafael Bueno, conforme a las atribuciones de oficio que tiene esta instancia penal al comprobar el error de cálculo en el que se incurrió de forma involuntaria.

Dado que tal y como lo señala la defensa en su escrito, la modificación que se efectué en el cómputo pudiera permitirle al penado optar por la fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, se acuerda habilitar el tiempo necesario para la publicación de la presente resolución amén del receso judicial decretado por la Sala Plena del máximo Tribunal de la Nación.

Los penados WILMER JUNIOR SIVIRA SUAREZ y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, fueron detenidos por primera y única vez el día 28 de febrero de 2.006, permaneciendo en tal condición hasta la presente, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DÍAS.

Al restar ese tiempo a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, resulta que les falta por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, que cumplirán el 28 de febrero de 2.016.

Respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrían posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir, DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que las cumplieron el 28 de agosto de 2.008.

EL RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es decir, el 28 de junio de 2.009.

Y, la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, esto es, SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, que lo cumplirán el 28 de octubre de 2.012.

Respecto al CONFINAMIENTO, podrían optar a partir del día 28 de agosto de 2.013, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta, que es igual a SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES.

Colofón de lo anterior es declarar reformado el cómputo de detención de los ciudadanos WILMER JUNIOR SIVIRA SUAREZ y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano MELVIN JOSÉ RAMIREZ REYES, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO de detención de los ciudadanos WILMER JUNIOR SIVIRA SUAREZ y ANGEL RAFAEL BUENO ANDARA, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano MELVIN JOSÉ RAMIREZ REYES, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO, ello de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR, la solicitud del abogado Carlos Latuff, en condición de defensor del penado Wilmer Junior Sivira.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia anexo copia de la decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Coro remitiéndole copia de la presente resolución ejecutiva. Ordénese el traslado de Wilmer Junior Sivira, quien está en el Internado Judicial de Coro y respecto al penado Ángel Rafael Bueno Andara, remítase copia del presente cómputo al Juez Sexto de Ejecución del estado Zulia con sede en Maracaibo exhortándole a imponer al penado de la decisión y una vez suceda el acto se remita copia del acta para ser agregada a la presente causa judicial. Oficio al Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta remitiendo copia de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA