REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000137
ASUNTO : IP01-D-2008-000137




Corresponde a esta Juzgadora realizar la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de decisión dictada en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2008, en virtud de escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del estado Falcón, María Gabriela Leañez Guzmán, mediante el cual coloca a la orden y disposición del Tribunal al Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna; por el delito de Violencia Física previsto y Sancionado en el articulo 42 de la “Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Audiencia celebrada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, la Victima ciudadana Fanny Acosta, el presunto imputado de autos, su representante legal ciudadana Sonia Padilla, y la Abogada Eucarina Lugo, Defensora Pública Primero en Responsabilidad Penal Adolescente. Dando inicio al acto y otorgado el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Enunciando como hechos y circunstancias que fundamentan su solicitud, lo siguiente:
“En fecha 28 de agosto del 2008, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , fue aprehendido por el Funcionario Cabo 1º Luís Hernández, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en momentos que se encontraba de servicio en la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón como jefe de servicios, cuando se presenta una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, mediana estatura, quien dijo llamarse Fanny Acosta, quien manifiesta haber sido agredida por un adolescente a quien apodan El CHUNDO, cuando le reclamaba por haberla tratado de agredir en días anteriores, al momento que se encontraba esta persona exponiendo lo que le había sucedido se presenta un adolescente de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien se identifica, en compañía de su representante de nombre Manuel Antonio Rojas, venezolano, de 49 años de edad, manifestando dicho adolescente haber agredido a la ciudadana que se encontraba en el despacho, posteriormente para darle continuidad a la investigación se comisiono a el Agente Jesús Sánchez, para que procediera con el traslado al reten policial, donde una vez ingresado el Agente Diomar Salas amparado en el artículo 205 del C .O. P. P. le realizo un registro corporal, no localizándole, ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ni entre su ropa, procediendo a la aprehensión definitiva de acuerdo a los artículos 90 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Por lo que precalifico el hecho como violencia física, estipulado en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo que hace viable la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Acto seguido impuestos como fue el Adolescente imputado de los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Manifestando su deseo de Declarar en este acto, por lo que procediendo conforme a la normativa legal y garantia de los derechos procesales, tomandole la respectiva declaración quien al identificarlo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Exponiendo: “Ella empezó a agredirme cuando sospecho que yo le estaba tapando a su marido con otra mujer, no me podía ver en la calle porque eso era decirme palabras, hasta que el sábado fue a mi casa y me aruño, hasta que ayer nos encontramos me volvió a aruñar y fue cuando actué y le senté el coñazo, luego María Acosta, Víctor Acosta y su hijo de apodo Guisito llegaron a mi casa amenazándome con armas de fuego y acudí voluntariamente a la Comandancia y quede detenido y quiero saber porque me reseñaron. Es todo”.
Concluida la declaración se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, quien debatio los supuestos imputados por la Representante del Ministerio Público y solicitò la libertad sin restrinción de su defendido por cuanto de las actas no se desprende el grado de participación que le imputan, asimismo no consta medicatura forense para evidenciar la lesión causada, solo la denuncia de la victima la cual solo señala el apodo de una persona, manifestando ser mi defendido por cuanto se presento voluntariamente, consignando constancia médica emitida a su defendido, en donde se evidencian lesiones.
Escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa, y analisadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:
El representante del Ministerio Público solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las dispuestas en el articulo 582 litral c de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente al efecto tenemos que consta en acta al folio 09, orden de apertura de Investigación de fecha 29 de agosto de 2008, en la cual La Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, vista la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones Penales, por la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de Violencia Física, se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación Penal.
Riela al folio 03, Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes Cabo 1° Luís Hernández; Agente, Diomar Salas; Agente Raúl Rojas, y el Agente Jesús Sánchez, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado en fecha 28 de agosto de 2008, a las 08:20 horas de la noche, en la que se evidencia que aprehendieron a el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien se presento voluntariamente por ante la Delegación en el momento que la ciudadana Fanny Acosta, realizaba la denuncia.
Consta al folio 05, Acta de Derecho de Imputado Adolescente, debidamente firmada por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Padilla.
Consta al folio 04, Denuncia N° 00551, suscrita por la ciudadana Fanny Teresa Acosta, de 33 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.488.421, natural de Coro. De donde se desprende que la ciudadana fue agredida por el adolescente el 28 de agosto, quien la agarro por el pelo, la tumbo al piso, se le monto encima a darle golpes en la cabeza y le partió la nariz.
Consta al folio 06, Constancia Medica, emitida por el Ambulatorio Dr. Edgar Peña, en el que se deja constancia que la ciudadana Fanny Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.421, presento contusión en región del cuello, y otras heridas, ameritando tratamiento medico.
Establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Por lo que de las actuaciones iniciales de investigación se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible, como es el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se narra pormenorizadamente todo el procedimiento, ajustado a derecho, que dio con la aprehensión del ciudadano adolescente presuntamente involucrado en el hecho; Con la formalización de la denuncia efectuada por la ciudadana, Fanny Acosta, concatenada por el acta policial mediante el cual se aprehendió al imputado de autos se consideran como elemento de convicción, que existen fundados elementos para considerar que el autor o partícipe haya sido el Joven Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a esta conclusión llega la Juzgadora, al observar que, la Ley Especial, garante de los derechos de la mujer, permite, en su artículo 91 establece, que si la urgencia lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. A tal efecto, la victima estuvo presente en sala e indicó en que consistía la violencia física por ella denunciada, la cual le causó sufrimiento físico, especialmente al tomarla a la fuerza por los cabellos, montándosele encima dándole golpes en la cabeza partiéndole la nariz por lo que en esta etapa primaria de la investigación, se considera elemento suficiente para acreditar la existencia del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aunado al hecho que consta que se oficio a la medicatura forense para la práctica de examen médico legal, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Especial. Esta situación concatenada con el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado y con la denuncia formulada, en la cual el órgano receptor de la denuncia deja expresamente establecido lo afirmado por la ciudadana, quien denuncia al joven adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de la siguiente manera “Yo vengo a denunciar a este cuidado ya que días atrás estaba tomando, yo le pase por el frente y me escupió la cara ,yo le reclame por abusador y el se reía de mi, y en el día de hoy yo venia de entrenar en el gimnasio y cuando iba caminando por el puente de Chávez el estaba esperándome……………. Cuando le di la espalde me agarro por el cuello, me tumbo al piso y se me monto encima adarme golpes en la cabeza, y se me partió la Nariz quede casi inconsciente y como pude se me partió la nariz y se que lo aruñe y le rompí la franela y cuando me vio bañada en sangre se fue dejándome toda golpeada y ensangrentada en el piso”
Al adminicular las actas procesales con las declaraciones emitidas por las partes, se consolida la decisión del Tribunal en cuanto a que existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como suficientes elementos que acreditan que el Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que ha sido autor o participe, situación que evidencia de la formalización de la denuncia y de la detención en flagrancia de joven adolescente conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial de la cual se extrae lo siguiente “ Siendo Aproximadamente 08:20 horas de la noche del día 28 de agosto del 2008 se presento por ante La Comandancia de la Policía del Estado Falcón una Ciudadana quien dijo llamarse Fanny Acosta y Manifiesta ser agredida por un Adolescente a quien apodan el Chundo cuando le reclamaba por haberla tratado de agredir en días anteriores al momento en que se encontraba esta persona exponiendo lo sucedido se Presenta una Persona de Tes. Morena contextura gruesa y de mediana estatura quien se identifica como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en compañía de su Representante legal Manuel Antonio Rojas, dicho adolescente Manifiesta, haber agredido a la ciudadana quien se encontraba en el despacho por lo que en virtud de ello se procedió a llamar a la fiscal con competencia en las materia notificando la situación presentada indicando la misma que se evidencia una violación al articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al respecto se aprehendiera a el adolescente y fuera puesto a su disposición..
Ahora bien cabe Señalar en este Particular Sobre la flagrancia en los delitos de género, la Sala constitucional, en sentencia 272 de fecha 1570272007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán quien esgrimió lo siguiente:
Omisis “la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y / 0 desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la Mujer” De la revisión de las actas se puede observar, que en primer lugar la victima señala en su denuncia que fue agredida por el Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna el día 28/08/2007, que el mismo se presenta por ante la comandancia siendo Aproximadamente las 08:20 horas de la noche manifestando ser la persona que agredió a la denunciante quien para el momento se encontraba en la comandancia general de la policía Poniendo la denuncia situación que dio lugar a la aprehensión del. Con estos elementos, queda demostrada la aprehensión del Joven Adolescentes antes señalado en flagrancia, conforme al citado artículo 93 de la norma especial.
Ahora bien el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue puesto a la orden de este despacho por el delito de Violencia física previsto en artículo 42 de la ley especial, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no por la ley que lo rige por su condición de Adolescente. Sin embargo esta Juzgadora al momento de hacer un análisis exhaustivo del presente asunto observa que si bien es cierto a el adolescente le rige una ley es especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la cual por lógica Jurídica debería aplicarse, no es menos cierto que la ley por la cual el Ministerio Publico pone a disposición de este Juzgado a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , le favorece mas en tanto con la aplicación de la misma de conformidad con los artículos 79 el Ministerio Publico deberá emitir acto conclusivo en un tiempo menos corto que el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera quien aquí decide la Aplicación del Procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En consecuencia, evidenciada como ha sido la presunta comisión de un hecho punible, y el mismo no se encuentra prescrito, es decir, llenos los extremos de ley, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, siendo procedente la aplicación de una Medida Cautelar, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 Ejusdem, en su numeral 8º; en concordancia con la medida establecida en el articulo 582 literal “F” consistente en la obligación de Prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona. Medida Cautelar que deberá cumplir durante el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 92 ordinal 8 ejusdem, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta la Medida Cautelar estipulada en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Fanny Acosta. Imponiéndole la obligación expresa de prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona. Líbrese la respectiva boleta de libertad Bajo Medidas Cautelares. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón para que continúe con la investigación por los trámites del procedimiento ordinario establecido en la Ley Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.

La Juez Titular Primero de Control
De la Sección Penal Adolescente


Abg. Enialina Ruiz Ortiz
El Secretario

Abg. Juan Carlos Jiménez